12º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

MARTINEZ ARIAS ANA CON MARTINEZ ARIAS EDUARDO (E)

Rol

3957-2024

Fecha

9 de enero de 2025

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)

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Hechos

VISTOS: En este cuaderno incidental del procedimiento ejecutivo tramitado ante el Duodécimo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° 11.127-2020, caratulado “Martínez con Martínez”, por resolución de fecha seis de octubre de dos mil veintitrés, el tribunal de primer grado negó lugar a un incidente de abandono del procedimiento, sin costas. Apelada esta decisión por la ejecutada, una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad mediante sentencia de tres de enero de dos mil veinticuatro, la revocó, declarando el abandono del procedimiento. En contra de este último pronunciamiento la parte ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en su recurso de casación en el fondo, la ejecutada acusó la infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, ya que -entiende- que el abandono del procedimiento constituye una sanción para la inactividad de las partes en un proceso judicial, y sus exigencias básicas consisten en que todas las partes que figuran en el juicio hayan cesado en su continuación al menos por un período de seis meses; sin embargo, esta pasividad debe ser voluntaria, esto es, aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia. Señaló que el 07 de junio del 2022 se recibió la causa a prueba, resolución que se tuvo por notificada a la ejecutante en forma expresa el 24 de agosto de 2022, momento en que comenzó a correr el término probatorio de autos; en forma posterior, dice, realizó una serie de presentaciones, a saber, las de fecha de 21 de septiembre y 20 de diciembre de 2022, y de 4 de febrero de 2023, destinadas a lograr el pronto diligenciamiento de un oficio solicitado por la parte ejecutada, lo que no ha se ha cumplido. La última resolución dictada al efecto fue de fecha 09 de febrero del año 2023, en virtud de la cual este tribunal exigió dar cumplimiento a lo ordenado a folio 17, referida a la tramitación del oficio concedido con fecha 24 de agosto del 2022, exigencia procesal que, a todas luces, recae en la parte ejecutada cumplir, por ser prueba de aquella. Concluyó indicando que la parte ejecutada solicitó al juez de primera instancia un oficio dirigido a determinada entidad bancaria a fin de solicitar información acerca de un hecho relevante para la resolución de la pretensión y para el contenido de su prueba, resultando lógico que será aquella misma la responsable que se dé pronta respuesta a dicha solicitud mediante el diligenciamiento del oficio respectivo, lo que en estos autos no ha acontecido, no siendo posible imputar dicho trámite a la ejecutante sobre quien no ha recaído carga de prueba alguna. SEGUNDO: Que, constan en la causa los siguientes antecedentes: 1.- En el contexto de un juicio ejecutivo de cobro de mutuo, previamente preparado mediante el reconocimiento de firma del ejecutado, y por un monto de $9.997.000, que con los intereses bancarios alcanza a la suma de $17.594.034, y habiendo opuesto excepciones a la ejecución, el tribunal el 7 de junio de 2022, recibió la causa a prueba. Aquella resolución fue notificada al abogado de la ejecutada el 4 de julio de 2022, dándose por notificado el ejecutante mediante presentación de 6 de julio de ese mismo mes y año. La ejecutada, mediante presentaciones de 11 y 15 de julio de 2022 acompañó antecedentes de prueba y pidió como diligencia un oficio al Banco Scotiabank. El tribunal de primera instancia, mediante resolución de 24 de agosto de 2022, tuvo por notificada del auto de prueba a la ejecutante e hizo lugar a las diligencias de oficios pedida por la ejecutada. El ejecutante, mediante presentación de 21 de septiembre de 202

Fallo

fallo que dé lugar a ella expresará los puntos sobre que deba recaer. Vencido el término probatorio, tendrán las partes seis días para hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba sugiera. Vencido este plazo, háyanse o no presentado escritos, y sin nuevo trámite, el tribunal citará a las partes para oír sentencia”, norma que tiene el mismo sentido previsto en los artículos 319 y 89 del mismo cuerpo legal. SEXTO: Que a la luz de las normas antes señaladas es claro que la carga de darle curso al pleito era del tribunal, pues desde que se admite a tramitación un incidente o un asunto que se gestiona como tal, compete al órgano jurisdiccional conferir los traslados y fallar. Por consiguiente, la ejecutante se encontraba eximida de la obligación de dar impulso al proceso en esta etapa, puesto que las diligencias que se encontraban pendientes eran de cargo de la ejecutada, y vencido que estaba el término probatorio, el tribunal debió proveer lo pertinente a fin de dar curso a la causa, lo que no hizo, incumpliendo el deber contenido en la norma del artículo 469 del Código de Procedimiento Civil. SÉPTIMO: Que en las condiciones antedichas ha quedado de manifiesto que la sentencia recurrida, al revocar la decisión de primera instancia y declarar el abandono del procedimiento, se ha apartado de la hipótesis que responde a los elementos basales que cimentan esa figura jurídica –atendidas las actuaciones de las partes y del tribunal, considerando que se encontraban

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Santiago, nueve de enero de dos mil veinticinco. VISTOS: En este cuaderno incidental del procedimiento ejecutivo tramitado ante el Duodécimo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° 11.127-2020, caratulado “Martínez con Martínez”, por resolución de fecha seis de octubre de dos mil veintitrés, el tribunal de primer grado negó lugar a un incidente de abandono del procedimiento, sin costas. Apelada

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