TAMARA PATRICIA SILVA MUÑOZ/DEPARTAMENTO DE SALUD DE LA ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CABRERO
Rol
16847-2024
Fecha
9 de enero de 2025
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los
Fundamentos
considerandos tercero y cuarto, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que compareció Tamara Patricia Silva Chávez, ejerciendo acción de cautela de derechos constitucionales e impugnando actos que calificó de ilegales y arbitrarios, consistentes en realizar descuentos de sus remuneraciones, sin justificación alguna, realizados por la recurrida. Lo expuesto, vulnerando las garantías fundamentales amparadas en los N°s 16 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que informó al tenor del recurso la recurrida, solicitando su rechazo, argumentando que los descuentos de las remuneraciones de la actora se hicieron de conformidad a la ley, atendido a que no le correspondía la asignación de desempeño difícil pagada. Ello, pues, se informó a la recurrente por la Unidad de Finanzas del Departamento de Salud que, por error se incluyó en sus remuneraciones de los meses marzo a julio del año 2023 una asignación de $75.468.-, alcanzando la suma total de $377.340.- que no le correspondían, motivo por el cual se acordó la devolución del monto en tres cuotas. Tercero: Que la sentencia en alzada rechazó la acción constitucional deducida, fundada en que, conforme lo dispuesto en los artículos 23 letra c) y 28 de la Ley N° 19.378, a la actora no le correspondía el pago de la asignación de desempeño difícil. En consecuencia, se concluyó que, el descuento fue razonable, sin que se aprecie la existencia de alguna conducta ilegal o arbitraria. Cuarto: Que, para resolver, se debe tener presente que, la recurrida cuenta con diversos procedimientos para el fin perseguido, es decir, lograr la restitución de los montos pagados a la recurrente. Al respecto, pueden señalarse los emanados de la Contraloría General de la República, de acuerdo con sus facultades legales, sumarios administrativos, auditorías, dictámenes y, en lo que se refiere a restitución de beneficios percibidos indebidamente, de su facultad contemplada en el artículo 67 de la Ley Orgánica. También, la recurrida pudo directamente haber impugnado, por su cuenta, el procedimiento de invalidación contemplado en el artículo 53 de la Ley N° 19.880, un procedimiento sumario o a la vía judicial, a través de un juicio ordinario, sin que pueda sostenerse que atendida la naturaleza del beneficio la restitución de éste, opera de manera automática, pues tal razonamiento afecta los derechos de la parte recurrente. Quinto: Que, no obstante, la recurrida optó por actuar unilateralmente sin emitir ningún acto administrativo que dispusiera el cese o extinción del beneficio, o bien, la restitución de éste, sino que decidió realizarla únicamente con un supuesto acuerdo de la actora, pero sin darle la posibilidad de ejercer sus defensas u oponerse a la restitución, a través de un procedimiento administrativo o judicial. Sexto: Que, a la luz de las consideraciones antes reseñadas, fluye que, el acto recurrido resulta ilegal, en tanto, su dictación no ha sido fruto de u
Fallo
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de fecha dos de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, y declara que se acoge la acción deducida, ordenando que se restituyan los montos descontados de las remuneraciones de la recurrente, por concepto de la asignación de desempeño difícil, iniciándose, de estimar pertinente requerir la restitución de los montos pagados por ese ítem, el procedimiento administrativo o judicial correspondiente. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra Sra. Adelita Ravanales A. Rol N° 16.847–2024. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A. y Sr. Mario Carroza E. y Sr. Diego Simpértigue L. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros Sr. Muñoz y Sra. Vivanco por haber cesado en funciones.
Texto Completo (Preview)
Santiago, nueve de enero de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos tercero y cuarto, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que compareció Tamara Patricia Silva Chávez, ejerciendo acción de cautela de derechos constitucionales e impugnando actos que calificó de ilegales y arbitrarios, consistentes en real
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica