FUNDACIÓN EDUCACIONAL SEMINARIO CONCILIAR/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION
Rol
54555-2024
Fecha
8 de enero de 2025
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
motivos quinto a octavo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que en estos autos Rol Corte Suprema N° 54.555-2024, compareció el abogado don Ricardo Hidalgo Gajardo, en representación de la Fundación Educacional Seminario Conciliar, quien dedujo reclamo judicial en contra de la Superintendencia de Educación, por cuanto, mediante la Resolución Exenta PA N°000533, de 15 de mayo de 2024, se rechazó el recurso de reclamación administrativa entablado contra la Resolución Exenta N°2023/PA/04/546, de fecha 16 de octubre de 2023, por intermedio de la cual el Director Regional de la Región de Coquimbo la sancionó con la privación temporal y parcial de la subvención general, de un 5% por un mes, en razón de infracciones a la normativa educacional. Segundo: Que el cargo único formulado a la actora, es el siguiente: “Sostenedor no cumple con la obligación de entregar información solicitada por la Superintendencia. Hecho constatado: El sostenedor no entregó la información solicitada por la Superintendencia de Educación, referente a acreditar la total disponibilidad de los saldos de subvenciones y/o aportes del Estado percibidos durante el año 2021, en la forma y plazos instruidos por esta Superintendencia (información disponible en ptf.supereduc.cl), conforme al detalle que se indica más abajo y que debe tenerse como parte integrante del acta. Téngase presente que el 'monto asociado' corresponde al monto que el sostenedor digitó manualmente en la plataforma de rendición de cuentas. Por su parte, el 'monto no acreditado' es el resultante tras la revisión de certificados bancarios que fueron subidos por los sostenedores para respaldar el monto asociado”. Dicho monto no acreditado es de $101.017.755. Lo anterior es considerado por el órgano administrativo como una infracción grave, conforme a lo dispuesto en el artículo 76 letra b) de la Ley N°20.529, en relación con los artículos 49 letras e) y ñ), 54 y 76 b) del mismo cuerpo normativo; artículo 5° del Decreto con Fuerza de Ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación; y artículos 3° y 5° del Decreto Supremo N°469, de 2013, de la misma repartición. Tercero: Que, en su reclamación judicial, la actora alega una infracción al racional y justo procedimiento, fundada en que la resolución sancionatoria hizo referencia a certificados que fueron acompañados por la fundación en el período de acreditación de saldos, esto es, una etapa distinta al proceso administrativo sancionador y, dado que no se recibió la causa a prueba, se privó a la sostenedora de su conocimiento. A continuación, argumenta que la formulación de cargos no hizo referencia a la agravante que con posterioridad se le aplicó, como tampoco se consignó en el expediente cuáles fueron las sanciones anteriores que se le imputaron a fin de configurarla. Esgrime, finalmente un error en la infracción imputada, por cuanto entregó la información solicitada, toda vez que el saldo no acreditado está disponible y consta en un ce
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1 Santiago, ocho de enero de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos quinto a octavo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que en estos autos Rol Corte Suprema N° 54.555-2024, compareció el abogado don Ricardo Hidalgo Gajardo, en representación de la Fundación Educacional Seminario Conciliar, quien dedujo rec
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