ANA TIMMERMANN REBOLLEDFO/SERVIU XIV DE LOS RIOS
Rol
49756-2024
Fecha
8 de enero de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol Corte Suprema N°49.756-2024, caratulados “Timmermann Rebolledo, Ana con Serviu Región de Los Ríos”, procedimiento de reclamación de monto expropiatorio, regulado por el artículo 12 del Decreto Ley N° 2.186, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la parte reclamante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que confirmó la de primera instancia, emitida por el Segundo Juzgado Civil de dicha ciudad que, a su vez, hizo lugar parcialmente a la reclamación, aumentando el monto indemnizatorio tanto de terreno como de la construcción asociada. Segundo: Que el primer capítulo del arbitrio de nulidad sustancial denuncia la infracción de los artículos 425 del Código de Procedimiento Civil y 38 del Decreto Ley N°2.186, toda vez que la decisión se fundó solamente en un informe pericial emanado de la profesional doña Tania Bravo, emitido el año 2023 – esto es, más de cinco años después de la toma de posesión material – y que, en concepto de la actora, tiene falencias porque no tomó en consideración el valor real patrimonial, arquitectónico y cultural de la casona expropiada para efectos de la fijación del precio de ésta, aun cuando el propio Serviu lo reconoció, al disponer su traslado para evitar la destrucción de la edificación. Por el contrario, debió considerarse la pericia aportada por la reclamante, la cual realizó un análisis adecuado, eliminó dichas falencias y consideró el valor patrimonial del inmueble a la fecha de la expropiación. Tercero: Que, a continuación, se alega la transgresión del artículo 12 del Decreto Ley N°2.186, en relación con el artículo 38 del mismo cuerpo normativo, vicio que surge por el hecho de que la indemnización fijada en definitiva, no corresponde al daño patrimonial efectivamente causado, toda vez que no se consideraron element
Fundamentos
considerando que fueron expropiados 71 metros cuadrados construidos, se obtiene que la indemnización por tal concepto debe corresponder a 2.151,3 Unidades de Fomento. A su vez, se estima que el valor del metro cuadrado de terreno expropiado es de 15,62 Unidades de Fomento y, considerando que fueron expropiados 112,7 metros cuadrados de terreno, se obtiene que la indemnización por tal concepto debe corresponder a 1.760,374 Unidades de Fomento, para un total de $104.913.521.- por ambos rubros. Tal decisión es confirmada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, con una declaración referida solamente al valor a descontar por concepto de indemnización provisional. Séptimo: Que el primer capítulo del recurso se refiere a la ponderación de la prueba pericial, medio probatorio que ha de valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, de modo que en su análisis entran en juego las razones jurídicas asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud el tribunal les asigna o resta valor atendiendo especialmente a la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes del proceso, de modo que este examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En este contexto, reprocha la recurrente que se hubiere otorgado mayor valor probatorio al informe pericial de la contraria que, en su concepto, no realizó una adecuada valoración del daño patrimonial causado con el acto expropiatorio, en circunstancias que la pericia aportada por su parte tendría cualidades que debieron motivar que fuera preferida por los sentenciadores para estos efectos. Octavo: Que, como se observa, en las alegaciones del recurrente no se señala la forma específica o de qué manera el razonamiento de los sentenciadores ha desatendido las normas científicas, simplemente lógicas o de la experiencia que la sana crítica ordena respetar. Su planteamiento más bien traduce una discrepancia con el proceso valorativo de aquellos medios de convicción y con las conclusiones que, como consecuencia de dicho ejercicio, han extraído los jueces del fondo con la finalidad de establecer el monto del daño patrimonial efectivamente causado con el acto expropiatorio. En otras palabras, resultaba indispensable para la configuración del error de derecho hecho valer, que el recurso hubiera descrito y especificado con claridad las reglas de la lógica, máximas de experiencia y los conocimientos científicos que dejaron de ser considerados en el
Fallo
fallo y el modo en que ello fue capaz de influir en lo dispositivo del mismo, presupuestos que no concurren en el libelo en análisis, puesto que aquello que en definitiva la reclamante reprocha – como ya se indicó – es la valoración de este medio probatorio por la sentencia impugnada, toda vez que sus cuestionamientos esenciales dicen relación con el alcance y sentido que corresponde atribuir a la prueba rendida en el proceso, actividad que, en esos términos, escapa al control de casación y se agota con las conclusiones asentadas por los jueces del fondo, de modo que la denuncia sobre este particular no podrá prosperar. Noveno: Que, a mayor abundamiento, el fallo es expreso en indicar las razones por las cuales se atribuyó mayor valor probatorio al informe pericial de la reclamada, toda vez que éste se sustenta, en cuanto a los referenciales utilizados, en compraventas efectivamente celebradas, en circunstancias que la pericia de la actora únicamente se sostiene en ofertas cuya materialización no consta. En este sentido, esta Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que las ofertas no pueden constituir un parámetro apto para fijar la cuantía del metro cuadrado, por cuanto ellas sólo dan noticia del precio perseguido por el vendedor, mas no del valor real de transacción que el inmueble tiene en el mercado. En consecuencia, ellas no constituyen antecedentes suficientes para fijar fehacientemente el valor del metro cuadrado del terreno. Décimo: Que, además, el recurso cu
Texto Completo (Preview)
Santiago, ocho de enero de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol Corte Suprema N°49.756-2024, caratulados “Timmermann Rebolledo, Ana con Serviu Región de Los Ríos”, procedimiento de reclamación de monto expropiatorio, regulado por el artículo 12 del Decreto Ley N° 2.186, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Cód
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica