C.A. de Santiago

TELEFONICA MÓVILES CHILE S.A. CON SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES. (LTE)

Rol

51522-2024

Fecha

8 de enero de 2025

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: Primero: Que en estos autos comparecieron las empresas Telefónica Chile S.A. y Telefónica Móviles Chile S.A., quienes dedujeron el reclamo regulado en el artículo 19 de la Ley N° 18.410, en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (en adelante SEC), por la emisión del Oficio Ordinario N°233786 de 1 de julio de 2024, que resolvió que las reclamantes no pueden ser consideradas como clientes libres en los términos del artículo 147 letra d) de la Ley General de Servicios Eléctricos. Razona la reclamada en dicho acto administrativo, que las actoras solicitaron el cambio de régimen tarifario, de cliente regulado a cliente libre, indicando quiénes serían objeto del cambio y mencionando cada una de las empresas distribuidoras a que corresponden, pero aludiendo a una multiplicidad de empalmes que se encuentran ubicados en distintas comunas y alimentados desde subestaciones primarias diferentes, razón por la cual no es posible considerarlos como un solo cliente que pueda acceder a ser calificado como libre bajo la actual configuración de sus instalaciones. Añade que, conforme a lo dispuesto en el Decreto 4T, de 2018, del Ministerio de Energía, que fija peajes de distribución aplicables al servicio de transporte que presten las empresas concesionarias de servicio público de distribución de electricidad, los equipos de medida deberían poder registrar una sola medida de los consumos y ello no es factible en el presente caso, ya que los empalmes están en distintas comunas y alimentados de subestaciones distintas, mientras que las tarifas de peajes son específicas para cada comuna y dependen de la subestación primaria de distribución. En consecuencia, la SEC determinó que Telefónica Chile S.A. y Telefónica Móviles Chile S.A., no pueden ser considerados como clientes libres en los términos del artículo 147, letra d), de la Ley General de Servicios Eléctricos. Segundo: Que, para una adecuada resolución del asunto sometido al conocimiento de esta Corte, útil resulta referirse de manera previa a la normativa que rige la materia relativa a la potencia conectada y al régimen tarifario asociado a ésta. El artículo 330 del Decreto Ley N°327 de 1997, del Ministerio de Energía, que contiene el Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, dispone: “Para los efectos de la aplicación del presente reglamento, se entenderá por: 13) Empalme: Conjunto de elementos y equipos eléctrico que conectan el medidor de la instalación o sistema de cliente, a la red de suministro de energía eléctrica. 29) Potencia conectada: Potencia máxima que es capaz de demandar un usuario final, dada la capacidad del empalme. 38) Usuario o cliente: Es la persona natural o jurídica que acredite dominio sobre un inmueble o instalaciones que reciben servicio eléctrico”. Estas últimas dos definiciones se consagran también en el artículo 225 del Decreto con Fuerza de Ley N°4/20.018 que contiene la Ley General de Servicios Eléctricos, en sus literales q) y l), respectivamente, añadiendo en su letra k) el concepto de usuario o consumidor final como “usuario que utiliza el suministro de energía eléctrica para consumirlo”. Es este mismo cuerpo normativo aquel que regula la solicitud planteada por las actoras en su artículo 147, en los siguientes términos: “Están sujetos a fijación de precios los suministros de energía eléctrica y los servicios que a continuación se indican: 1.- Los suministros a usuarios finales cuya potencia conectada es inferior o igual a 5.000 kilowatts, ubicados en zonas de concesión de servicio público de distribución o que se conecten mediante líneas de su propiedad o de terceros a las instalaciones de distribución de la respectiva concesionaria; 2.- Los suministros a usuarios finales de potencia conectada inferior o igual a 5.000 kilowatts, efectuados desde instalaciones de generación o transporte de una empresa eléctrica, en sistemas eléctricos de tamaño superior a 1.500 kilowatts en capacidad instalada de generación; 3.- Los suministros que se efectúen a empresas eléctricas que no dispongan de generación propia, en la proporción en que estas últimas efectúen a su vez suministros sometidos a fijación de precios. Lo anterior cuando se trate de sistemas eléctricos de tamaño superior a 1.500 kilowatts en capacidad instalada de generación, y 4.- Los servicios no consistentes en suministros de energía, prestados por las empresas sean o no concesionarias de servicio público que, mediante resolución del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, dictada a solicitud de la Superintendencia o de cualquier interesado, sean expresamente calificados como sujetos a fijación de precios, en consideración a que las condiciones existentes en el mercado no son suficientes para garantizar un régimen de libertad tarifaria. Para efectos de aplicar el límite señalado en los números 1 y 2, no podrá existir más de un empalme asociado a un suministro de un usuario final cuando sus instalaciones interiores se encuentren eléctricamente interconectadas. No obstante, los suministros a que se refieren los números 1 y 2 anteriores podrán ser contratados a precios libres cuando ocurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Cuando se trate de servicio por menos de doce meses; b) Cuando se trate de calidades especiales de servicio a que se refiere el inciso segundo del artículo 130º; c) Cuando el momento de carga del cliente respecto de la subestación de distribución primaria sea superior a 20 megawatts-kilómetro, y d) Cuando la potencia conectada del usuario final sea superior a 500 kilowatts. En este caso, el usuario final tendrá derecho a optar por un régimen de tarifa regulada o de precio libre, por un período mínimo de cuatro años de permanencia en cada régimen. El cambio de opción deberá ser comunicado a la concesionaria de distribución con una antelación de, al menos, 12 meses. El Ministerio de Energía podrá rebajar el límite de 500 kilowatts indicado en esta letra, previo informe del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia”. Tercero: Que, como puede apreciarse un primer punto a destacar de las definiciones de “empalme”, “potencia conectada” y “usuario o cliente” que han sido transcritas, radica en que la Ley Eléctrica asocia a un cliente con un inmueble determinado, entendiendo que, en la medida que éste sea de carácter privado, allí se sitúan todas las instalaciones que permiten acceder al suministro de energía. En efecto, los preceptos hablan de “el empalme” y “el medidor” considerándolos, por tanto, de manera singular y sin aludir a una multiplicidad de ellos. Luego, cuando el artículo 147 se remite a la fijación de precios, en sus numerales 1° y 2° también la regula a propósito de los “usuarios finales” y es expreso en indicar en su inciso 2° que, para dicho efecto “no podrá existir más de un empalme asociado a un suministro de un usuario final”, confirmando la idea anterior. Cuarto: Que, en consecuencia, cuando el mismo artículo 147 se refiere a la posibilidad de pasar a un régimen de precios libres y preceptúa, dentro de las exigencias para ello, en su letra d) “Cuando la potencia conectada del usuario final sea superior a 500 kilowatts”, al utilizar las expresiones “potencia conectada” y “usuario final” debe entenderse, a la luz de las definiciones entregadas por el mismo cuerpo normativo, que necesariamente se refiere a no más de un empalme en instalaciones interiores. En otras palabras, la normativa asocia al usuario final con un empalme determinado y no con una pluralidad de ellos. Quinto: Que la interpretación anterior se impone si se considera, además, que en el presente caso, los múltiples empalmes se encuentran en distintas comunas y se alimentan de subestaciones diferentes, circunstancia que, tal como resolvió en su oportunidad el órgano administrativo, tiene también incidencia en la forma de facturación, toda vez que la normativa contenida en el Decreto 4T de 2018, del Minis

Fundamentos

motivos que tuvo esta Corte para resolver y que se tuvieron a la vista, fue la naturaleza diversa del usuario y del suministro a que se refería dicho caso. En efecto, el motivo décimo de esa decisión destaca que el usuario es un concesionario de obra pública, quien “subroga al Estado en la obligación sectorial que le corresponde como propietario del bien fiscal concesionado, como es el caso de la autopista Vespucio Norte”, obra que debe ser considerada como un solo todo indivisible y se encuentra, además emplazada en un bien nacional de uso público, todas circunstancias que impiden que se le otorgue el mismo tratamiento que a las instalaciones objeto de estos antecedentes. Séptimo: Que, en consecuencia, de todo lo razonado hasta ahora fluye que no se observan las ilegalidades denunciadas, por cuanto la decisión del órgano reclamado no resulta arbitraria, como tampoco infringe el deber de motivación o los principios cuya contravención se alega en el reclamo, razón por la cual éste debe necesariamente ser rechazado.

Fallo

por tanto, de manera singular y sin aludir a una multiplicidad de ellos. Luego, cuando el artículo 147 se remite a la fijación de precios, en sus numerales 1° y 2° también la regula a propósito de los “usuarios finales” y es expreso en indicar en su inciso 2° que, para dicho efecto “no podrá existir más de un empalme asociado a un suministro de un usuario final”, confirmando la idea anterior. Cuarto: Que, en consecuencia, cuando el mismo artículo 147 se refiere a la posibilidad de pasar a un régimen de precios libres y preceptúa, dentro de las exigencias para ello, en su letra d) “Cuando la potencia conectada del usuario final sea superior a 500 kilowatts”, al utilizar las expresiones “potencia conectada” y “usuario final” debe entenderse, a la luz de las definiciones entregadas por el mismo cuerpo normativo, que necesariamente se refiere a no más de un empalme en instalaciones interiores. En otras palabras, la normativa asocia al usuario final con un empalme determinado y no con una pluralidad de ellos. Quinto: Que la interpretación anterior se impone si se considera, además, que en el presente caso, los múltiples empalmes se encuentran en distintas comunas y se alimentan de subestaciones diferentes, circunstancia que, tal como resolvió en su oportunidad el órgano administrativo, tiene también incidencia en la forma de facturación, toda vez que la normativa contenida en el Decreto 4T de 2018, del Ministerio de Energía, que fija los peajes de distribución, exige una sola medida de los consumos de energía y potencia, cuestión que no es factible en esas condiciones. Sexto: Que aquello hasta ahora señalado no se contradice con lo resuelto a través de la sentencia CS Rol N° 16.661-2022, toda vez que, si bien en dicha oportunidad la respuesta de la autoridad administrativa al usuario se fundó en similares argumentos, los motivos que tuvo esta Corte para resolver y que se tuvieron a la vista, fue la naturaleza diversa del usuario y del suministro a que se refería dicho caso. En efecto, el motivo décimo de esa decisión destaca que el usuario es un concesionario de obra pública, quien “subroga al Estado en la obligación sectorial que le corresponde como propietario del bien fiscal concesionado, como es el caso de la autopista Vespucio Norte”, obra que debe ser considerada como un solo todo indivisible y se encuentra, además emplazada en un bien nacional de uso público, todas circunstancias que impiden que se le otorgue el mismo tratamiento que a las instalaciones objeto de estos antecedentes. Séptimo: Que, en consecuencia, de todo lo razonado hasta ahora fluye que no se observan las ilegalidades denunciadas, por cuanto la decisión del órgano reclamado no resulta arbitraria, como tampoco infringe el deber de motivación o los principios cuya contravención se alega en el reclamo, razón por la cual éste debe necesariamente ser rechazado. Por estas consideraciones y de conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 16 y 19 de la Ley N° 18.410, se c

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Santiago, ocho de enero de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: Primero: Que en estos autos comparecieron las empresas Telefónica Chile S.A. y Telefónica Móviles Chile S.A., quienes dedujeron el reclamo regulado en el artículo 19 de la Ley N° 18.410, en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (en adelante SEC), por la

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