C.A. de Santiago

LABORATORIO CHILE S.A. (/ORELLANA)

Rol

7949-2024

Fecha

8 de enero de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADO RECURSO DE QUEJA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias". Segundo: Que conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en faltas o abusos graves, constituidos por errores u omisiones manifiestos e igualmente graves. Tercero: Que, en el presente caso, el mérito de los antecedentes no permite concluir que los jueces recurridos, al decidir como lo hicieron, hayan realizado alguna de las conductas que la ley reprueba y que sería necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte. Cuarto: Que lo anterior no significa necesariamente compartir la apreciación de los hechos y la aplicación del derecho efectuada por los funcionarios reclamados. Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se desecha el recurso de queja interpuesto en lo principal de la presentación de fecha veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro. Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Ravanales, quien estuvo por acoger el recurso de queja y, en consecuencia, disponer la reserva de la información solicitada, teniendo para ello presente: 1° Que la solicitud en estudio comprende la totalidad de los antecedentes aportados por la reclamante al momento de solicitar el registro del medicamento Sertralina comprimidos 50 mg, materia en cuyo análisis se debe distinguir, por una parte, la obligación que asiste a la reclamante de acompañar la información requerida a la Administración, para efectos de evaluar si se cumplen con las exigencias que impone el registro sanitario dispuesto por la autoridad, con el fin de proteger la salud de los ciudadanos y, por otra, la posibilidad de que un tercero demande el acceso a esa información confidencial y comercial de la recurrente, petición esta última cuya procedencia exige un análisis del expediente administrativo, a la luz de lo dispuesto en el artículo 8° de la Constitución Política de la República en relación con el numeral 2° del artículo 21 de la Ley N°20.285, en cuanto la regla general es que son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, y la excepción a la publicidad está constituida por la afectación a los derechos de las personas, en la especie, aquellos de carácter comercial o económico como lo sostuvo la reclamante, particularmente por la actividad que desarrolla. 2° Que, en este contexto, el artículo 86 de la Ley N°19.039 sobre Propiedad Industrial, consigna lo siguiente: “Se entenderá por secreto comercial toda información no divulgada que una persona posea bajo su control y que pueda usarse en alguna actividad productiva, industrial o comercial, siempre que dicha información cumpla los siguientes requisitos copulativos: a) Sea secreta en el sentido de no ser, como conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas que se encuentran en los círculos en los que normalmente se utiliza ese tipo de información. b) Tenga un valor comercial por ser secreta. c) Haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta”. 3° Que, en consecuencia, tal como lo ha señalado esta Corte con anterioridad en los autos Roles N°64.582-2023 y N°119.229-2023, la información que se pide por el solicitante tiene el carácter de reservada o secreta, en el entendido que constituyen antecedentes que guardan relación con datos confidenciales y estratégicos de la compañía recurrente y que, como tal, le proporcionan una ventaja competitiva respecto de sus competidores, en los términos que establece el artículo 86 de la Ley de Propiedad Industrial. En efecto, la develación de la información relativa a los estudios y su tipo, número de pacientes, uso de doble ciego, uso de placebo, los resultados y la discusión sobre los mismos, permitiría conocer algunos de los elementos más relevantes que permiten el desarrollo de la actividad empresarial de la actora y el logro de sus propósitos u objetivos, que constituyen un bien económico sobre el cual recae un derecho de la misma índole. Se trata, en este orden de ideas, de información utilizada en una actividad industrial que generalmente no es conocida, como tampoco fácilmente accesible por quienes desarrollan el mismo rubro, y cuyo valor comercial es consecuencia precisamente de su carácter reservado, habiéndose adoptado por sus poseedores medidas conducentes a resguardar tal condición. 4° Que, por tanto, se configura la causal de reserva prevista en el numeral 2° del artículo 21 de la Ley N°20.285, toda vez que la publicidad, comunicación o conocimiento de la información de que se trata afecta los derechos de la persona jurídica que recurre, desde que la entrega de esos antecedentes al tercero que los ha solicitado perjudicaría el desarrollo de su actividad empresarial,

Fundamentos

considerando que posee un evidente carácter comercial o económico que cede en beneficio del actor y que le reporta ventajas en el desarrollo de su actividad mercantil. 5° Que, por lo anterior, en concepto de esta disidente, al rechazar el reclamo interpuesto por Laboratorio Chile S.A., los sentenciadores han incurrido en las faltas o abusos que se les reprochan en autos, razón por la cual fue de parecer de acoger el recurso de queja, disponiendo en su lugar la reserva de la información solicitada. Regístrese, comuníquese y archívese. Redacción a cargo del Ministro señor Simpértigue y la disidencia, de su autora. Rol N° 7.949-2024. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E., Sr. Diego Simpértigue L. y Sr. Mario Gómez M. (s) y por el Abogado Integrante Sr. Álvaro Vidal O. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros Sra. Ravanales por estar con permiso y Sr. Gómez por haber concluido su período de suplencia.

Fallo

por tanto, se configura la causal de reserva prevista en el numeral 2° del artículo 21 de la Ley N°20.285, toda vez que la publicidad, comunicación o conocimiento de la información de que se trata afecta los derechos de la persona jurídica que recurre, desde que la entrega de esos antecedentes al tercero que los ha solicitado perjudicaría el desarrollo de su actividad empresarial, considerando que posee un evidente carácter comercial o económico que cede en beneficio del actor y que le reporta ventajas en el desarrollo de su actividad mercantil. 5° Que, por lo anterior, en concepto de esta disidente, al rechazar el reclamo interpuesto por Laboratorio Chile S.A., los sentenciadores han incurrido en las faltas o abusos que se les reprochan en autos, razón por la cual fue de parecer de acoger el recurso de queja, disponiendo en su lugar la reserva de la información solicitada. Regístrese, comuníquese y archívese. Redacción a cargo del Ministro señor Simpértigue y la disidencia, de su autora. Rol N° 7.949-2024. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E., Sr. Diego Simpértigue L. y Sr. Mario Gómez M. (s) y por el Abogado Integrante Sr. Álvaro Vidal O. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros Sra. Ravanales por estar con permiso y Sr. Gómez por haber concluido su período de suplencia.

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Santiago, ocho de enero de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias". Segundo

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