C.A. de Santiago

ARTEAGA/CORP MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL NUNOA

Rol

28389-2024

Fecha

7 de enero de 2025

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los

Fundamentos

motivos sexto al octavo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que compareció don Andrea Valentina Arteaga Liberatoscioli, ejerciendo una acción de cautela de derechos constitucionales en contra de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Ñuñoa e impugnando actos que calificó de ilegales y arbitrarios, consistentes en renovar parcialmente (por 6 meses) su contrato a plazo fijo para el año 2024 y no por anualidad como en los tres años anteriores. Lo expuesto, vulnerando las garantías fundamentales amparadas en los N°s2, 16 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que informó la recurrida al tenor del recurso, solicitando su rechazo. En primer lugar, argumentó que no se configura el principio de confianza legítima a favor de la actora, al no tratarse de una funcionaria pública ni cumplir con el requisito de contar con cinco años en sus funciones. Además, estimó que la decisión está debidamente fundada, basándose en la ficha de renovación parcial y calificaciones. Finalmente, indicó que la acción deducida no es la vía idónea y que no existen derechos indubitados. Tercero: Que la sentencia en alzada rechazó la acción constitucional deducida, fundada, en síntesis, en que el artículo 14 letra c) de la Ley N°19.378, al reglar el término de la relación laboral de los funcionarios de una dotación municipal de salud, dispone que el vínculo culmina con el vencimiento del plazo del contrato, sin contemplar la obligación de renovarlo una vez expirado éste. Por lo tanto, los sentenciadores concluyeron que la recurrida no se apartó de la legalidad en su proceder, y tampoco se configuró arbitrariedad, al encontrarse motivada la decisión en criterios de evaluación objetivos. Se estimó, además, que lo pretendido excede los márgenes de la acción. Finalmente, consta voto en contra que fue del parecer de acoger la acción deducida, considerando que el artículo citado debía interpretarse en armonía con las normas laborales, para resguardar el principio protector del trabajador. Cuarto: Que el artículo 1° de la Ley N°19.378 que contiene el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, dispone, en lo que interesa, que “Esta ley normará, en las materias que en ella se establecen, la administración, régimen de financiamiento y coordinación de la atención primaria de salud, cuya gestión, en razón de los principios de descentralización y desconcentración, se encontrare traspasada a las municipalidades al 30 de junio de 1991, en virtud de convenios regidos por el decreto con fuerza de ley N° 1- 3.063, del Ministerio del Interior, de 1980 (…) También regulará, en lo pertinente, la relación laboral, carrera funcionaria, deberes y derechos del respectivo personal que ejecute acciones de atención primaria de salud”. Por su parte, el artículo 14 establece, en lo que importa, que “El personal podrá ser contratado a plazo fijo o indefinido. Para los efectos de esta ley, son funcionarios con contrato indef

Fallo

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se revoca en lo apelado la sentencia de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro y, en su lugar, se acoge la acción deducida, y se deja sin efecto el acto impugnado, disponiéndose la renovación del contrato por el mismo periodo que las contrataciones anteriores, esto es, al 31 de diciembre del mismo año, debiendo reincorporar a la recurrente en caso de que haya concluido su vínculo con el cumplimiento del plazo de la renovación parcial, en las mismas condiciones en que venían prestando sus servicios y enterar las remuneraciones y demás emolumentos legales, debidamente reajustados, entre la fecha de su separación y la de su reincorporación. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Raúl Fuentes M. Rol N° 28.389-2024. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A. y Sr. Diego Simpértigue L. y por los Abogados Integrantes Sr. Raúl Fuentes M. y Sra. Andrea Ruíz R. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, las Ministras Sra. Vivanco por haber cesado en funciones y Sra. Ravanales por estar con permiso.

Texto Completo (Preview)

6 Santiago, siete de enero de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos sexto al octavo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que compareció don Andrea Valentina Arteaga Liberatoscioli, ejerciendo una acción de cautela de derechos constitucionales en contra de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Ñuñ

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