CARRILLO/CONSTRUCTORA ARTURO LEAL SPA
Rol
58447-2024
Fecha
7 de enero de 2025
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, que desestimó el de nulidad intentado para invalidar la que acogió la demanda de vulneración de garantías fundamentales, despido injustificado e indemnización del lucro cesante reclamado. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, se propone como materia de derecho a unificar la de determinar la procedencia de la indemnización sustitutiva por falta de aviso previo junto con la indemnización por lucro cesante, en caso de despido injustificado. Cuarto: Que el fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la demandada, por los
Fundamentos
motivos de los artículos 478 letra b) y 477 del Estatuto Laboral, fundado en que a través de ambas causales “… se reprocha nuevamente lo relativo a la existencia de defectos de motivación, cuestionando igualmente lo relativo a los hechos, lo que resulta ajeno a la causal en análisis. Por otra parte, no se señala con precisión por el impugnante cuál es el precepto respecto del cual se ha verificado la infracción que habilitaría a invalidar la sentencia. En efecto, en cuanto a los tipos de infracción a la norma material, cabe señalar primero que se suelen utilizar, por una larga tradición que se remonta a los orígenes de la casación, las expresiones siguientes: violación o inobservancia de la ley y la falsa o errónea aplicación de aquella. Estas representan dos tipos distintos de errores. (1) La violación o inobservancia de ley, supone la negación o la incorrecta comprensión de una disposición de ley existente, o la afirmación de una disposición inexistente (identificación del precepto normativo) y (2) La denominada falsa o errónea aplicación de ley (de norma jurídica) es una infracción que se ubica con posterioridad a la determinación de aquella. Se traduce en un error en la calificación y subsunción de los hechos en el supuesto normativo previsto en la norma y en la elección o determinación de las consecuencias jurídicas previstas en la norma. Ambos exigen como condición necesaria y suficiente que el recurso asuma como premisa de su razonamiento crítico el exacto establecimiento de hechos de la sentencia impugnada, lo que no ha ocurrido en el caso de marras, pues en el marco de esta causal, del mismo modo y en parte, se refiere a la prueba de los hechos.” De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial respecto a la materia de derecho planteada, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal.
Fallo
fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la demandada, por los motivos de los artículos 478 letra b) y 477 del Estatuto Laboral, fundado en que a través de ambas causales “… se reprocha nuevamente lo relativo a la existencia de defectos de motivación, cuestionando igualmente lo relativo a los hechos, lo que resulta ajeno a la causal en análisis. Por otra parte, no se señala con precisión por el impugnante cuál es el precepto respecto del cual se ha verificado la infracción que habilitaría a invalidar la sentencia. En efecto, en cuanto a los tipos de infracción a la norma material, cabe señalar primero que se suelen utilizar, por una larga tradición que se remonta a los orígenes de la casación, las expresiones siguientes: violación o inobservancia de la ley y la falsa o errónea aplicación de aquella. Estas representan dos tipos distintos de errores. (1) La violación o inobservancia de ley, supone la negación o la incorrecta comprensión de una disposición de ley existente, o la afirmación de una disposición inexistente (identificación del precepto normativo) y (2) La denominada falsa o errónea aplicación de ley (de norma jurídica) es una infracción que se ubica con posterioridad a la determinación de aquella. Se traduce en un error en la calificación y subsunción de los hechos en el supuesto normativo previsto en la norma y en la elección o determinación de las consecuencias jurídicas previstas en la norma. Ambos exigen como condición necesaria y suficiente que el r
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Santiago, siete de enero de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, que desestimó el de nulidad i
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