JARA/LABARCA
Rol
61912-2024
Fecha
7 de enero de 2025
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos compareció don Erwin Jara Cárcamo, quien dedujo recurso de protección en contra de don Jorge Labarca Cid, en representación del Ejército de Chile, toda vez que la recurrida, pronunciándose a través del documento N°6800/5203 de fecha 24 de octubre de 2024, no reconoce una relación laboral entre las partes desde el año 1980. Estima que dicho actuar resulta arbitrario, ilegal y vulneratorio de sus garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 N°1, 2 y 24 de la Carta Fundamental, razón por la cual solicita que se declare que ha prestado servicios al Ejército de Chile desde la fecha indicada, emitiéndose el acto administrativo correspondiente y que, como consecuencia de lo anterior, se enmiende su régimen estatutario, traspasando sus cotizaciones previsionales hacia la Caja de Previsión de la Defensa Nacional; en subsidio, pide que se emita el acto o resolución que reconozca la prestación de servicios en los términos señalados, debiendo enterarse las cotizaciones faltantes entre los años 1980 y 1986. Segundo: Que el artículo 1º del Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación del recurso de protección, establece que dicha acción cautelar se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de treinta días corridos y contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos. Tercero: Que en el presente caso resultó acreditado que con fecha 24 de octubre de 2024 se emitió por la recurrida la carta N°6800/5203 que informó al actor sobre la situación previsional relacionada con los servicios prestados a partir del año 1980, documento remitido vía correo electrónico de fecha 13 de noviembre del mismo año. De lo anteriormente razonado fluye, por tanto, que la acción constitucional entablada con fecha 13 de diciembre último, lo ha sido dentro del período de treinta días contemplado en el Auto Acordado de esta Corte sobre tramitación del Recurso de Protección. Cuarto: Que, establecida la oportunidad del recurso, corresponde tener presente que el actor solicitó que, por esta vía, se declare que ha prestado servicios para la recurrida desde el año 1980, debiendo enmendarse su régimen estatutario y previsional al efecto o, en subsidio, disponiendo que deben enterarse las cotizaciones relativas a dicho período. Quinto: Que tal contienda, por su naturaleza, no es una materia que corresponda ser dilucidada por medio de la presente acción cautelar, ya que ésta no constituye una instancia de declaración de derechos, sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y, por ende, en situación de ser amparados, presupuesto que en la especie no concurre. Sexto: Que en virtud de lo razonado el presente recurso de protección no está en condiciones de prosperar. De conformidad, asimismo, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la resolución apelada de diecisiete de diciembre último, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Se previene que la Ministra señora López estuvo por confirmar la resolución en alzada, en virtud de sus propios fundamentos. Regístrese y devuélvase. Rol N° 61.912-2024.
Fallo
por tanto, que la acción constitucional entablada con fecha 13 de diciembre último, lo ha sido dentro del período de treinta días contemplado en el Auto Acordado de esta Corte sobre tramitación del Recurso de Protección. Cuarto: Que, establecida la oportunidad del recurso, corresponde tener presente que el actor solicitó que, por esta vía, se declare que ha prestado servicios para la recurrida desde el año 1980, debiendo enmendarse su régimen estatutario y previsional al efecto o, en subsidio, disponiendo que deben enterarse las cotizaciones relativas a dicho período. Quinto: Que tal contienda, por su naturaleza, no es una materia que corresponda ser dilucidada por medio de la presente acción cautelar, ya que ésta no constituye una instancia de declaración de derechos, sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y, por ende, en situación de ser amparados, presupuesto que en la especie no concurre. Sexto: Que en virtud de lo razonado el presente recurso de protección no está en condiciones de prosperar. De conformidad, asimismo, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la resolución apelada de diecisiete de diciembre último, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Se previene que la Ministra señora López estuvo por confirmar la resolución en alzada, en virtud de sus propios fundamentos. Regístrese y devuélvase. Rol N° 61.912-2024.
Texto Completo (Preview)
2 Santiago, siete de enero de dos mil veinticinco. Al escrito folio N° 6: a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos compareció don Erwin Jara Cárcamo, quien dedujo recurso de protección en contra de don Jorge Labarca Cid, en representación del Ejército de Chile, toda vez que la recurrida, pronunciándose a través del documento N°6800/5203 de fecha 24 de octu
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