C.A. de Santiago

JUNTA DE VECINOS A-6 MANQUEHUE CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VITACURA

Rol

4688-2024

Fecha

7 de enero de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos: En estos autos Rol Corte Suprema N° 4.688-2024 caratulados “Junta de Vecinos A-6 Manquehue con Ilustre Municipalidad de Vitacura”, sobre reclamo de ilegalidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, con fecha veintidós de enero de dos mil veinticuatro fue declarado inadmisible por extemporáneo el reclamo en cuestión, mediante resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. En contra de esta resolución la parte recurrente dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Corte analizar si la sentencia recurrida es de aquellas en contra de las cuales la ley concede el presente arbitrio procesal. Para lo anterior, se debe estar a lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Enjuiciamiento Civil, el cual refiriéndose a la naturaleza de las resoluciones susceptibles de ser casadas en el fondo, dispone que ellas corresponden a sentencias definitivas inapelables e interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, siempre que hayan sido pronunciadas por Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia constituidos por árbitros de derecho. Segundo: Que, analizada la naturaleza de la resolución impugnada, ella no cumple con los requisitos dispuestos por el articulo 767 del Código de Procedimiento Civil, dado que no se condice con la de una sentencia definitiva, por cuanto las mismas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, ponen fin a la instancia, resolviendo la cuestión que ha sido objeto del juicio. En segundo lugar, no cumple con la naturaleza de ser inapelable en los términos establecidos en la norma referida, por lo que igualmente no procede a su respecto la casación en el fondo. Tercero: Que, en consecuencia, la resolución recurrida no cumple con la naturaleza de aquellas que son susceptibles de ser casadas en el fondo de conformidad al artículo 767 del Código de Procedimiento Civil y,

Fallo

por tanto, se rechazará el arbitrio planteado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la reclamante contra la resolución de veintidós de enero de dos mil veinticuatro pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Sin perjuicio de lo resuelto y, en uso de las facultades que le confiere el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte Suprema actuará de oficio, por haberse incurrido en un error de procedimiento, de acuerdo con las siguientes consideraciones: 1° Que la Ley N°19.880 regula de manera integral las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, de modo que el cómputo de los plazos en tales procedimientos ha de hacerse en la forma que esa ley dispone. Así, su artículo 1° preceptúa: “La presente ley establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado. En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria”. 2° Que según lo ha resaltado esta Corte en otras oportunidades – a modo ejemplar, sentencias CS Roles N°2580-2018, N°19.182-2018 y 23122-2014, entre otras – la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades N°18.695 se limita a señalar en su artículo 153: “Los plazos de días establecidos en esta ley serán

Texto Completo (Preview)

2 Santiago, siete de enero de dos mil veinticinco. Vistos: En estos autos Rol Corte Suprema N° 4.688-2024 caratulados “Junta de Vecinos A-6 Manquehue con Ilustre Municipalidad de Vitacura”, sobre reclamo de ilegalidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, con fecha veintidós de enero de dos mil veinticuatro fue declarado inadmisibl

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