JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN BERNARDO

MAURICIO CARIS TORRES CON MUNICIPALIDAD DE SAN BERNARDO

Rol

249117-2023

Fecha

7 de enero de 2025

Materia

Reforma Laboral

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)

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Hechos

Vistos: De la sentencia de la instancia se eliminan sus

Fundamentos

motivos 9° a 18°, manteniéndose en lo demás; y de la de unificación que antecede se reproducen los razonamientos tercero y octavo a decimosexto. Y se tiene en su lugar, y, además, presente: Primero: Que es un hecho probado que el demandante, don Mauricio Eduardo Caris Torres, fue contratado a honorarios por la Municipalidad de San Bernardo y que la relación se prolongó del 6 de enero de 2010 al 30 de diciembre de 2022, período en que estuvo sujeto supervisión, cumpliendo funciones que, por su generalidad y extensión temporal, por doce años y once meses, se transformaron en un servicio habitual de la demandada, excediéndose el margen permisivo establecido en el artículo 4 de la Ley N°18.883. Segundo: Que un servicio es ocasional cuando se trata de labores accidentales y no habituales, siendo tales las que, no obstante pertenecer a una municipalidad, son circunstanciales y diversas de las que realiza el personal de planta o a contrata; en tanto que son cometidos específicos, las actividades puntuales, es decir, que están claramente determinadas en el tiempo y perfectamente singularizadas, exigencias de accidentalidad y especificidad que no concurren en este caso, concluyéndose que en los hechos, esto es, en el devenir material, diario y concreto en que se desarrolló la referida vinculación, se configuró una de naturaleza laboral, al concurrir los requisitos a que se refieren los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo. Tercero: Que, como esta Corte ha señalado reiteradamente (Rol N°2.405-2018 y 43.658-2020), la figura del auto despido o despido indirecto contemplada en el artículo 171 del Código del ramo, está concebida para el caso que sea el empleador el que incurre en una causal de término del contrato por los motivos indicados en la ley, de manera que se radica en la persona del trabajador el derecho a cesar su continuación y a solicitar a la judicatura que ordene el pago de las indemnizaciones correspondientes con los incrementos legales; si el tribunal rechazare el reclamo deducido, se entenderá que tal vinculación terminó por renuncia del dependiente. Tal institución pone de relieve la naturaleza bilateral de la relación contractual, que obliga al empleador a cumplir las obligaciones que surgen para él de su vinculación con el trabajador, dotando a este último de un mecanismo de salida en caso de incumplimiento mediante su notificación al infractor, alegación sujeta a la comprobación de los hechos fundantes que harán procedentes las prestaciones reclamadas. Lo relevante del despido indirecto es que responsabiliza al empleador de la pérdida de la fuente laboral del trabajador, resguardando el principio de estabilidad en el empleo, en virtud del cual el legislador regula las causales de terminación del contrato y establece los mecanismos de compensación para el caso que aquél no las respete. No se trata,

Fallo

fallo de reemplazo en unificación de jurisprudencia. Vistos: De la sentencia de la instancia se eliminan sus motivos 9° a 18°, manteniéndose en lo demás; y de la de unificación que antecede se reproducen los razonamientos tercero y octavo a decimosexto. Y se tiene en su lugar, y, además, presente: Primero: Que es un hecho probado que el demandante, don Mauricio Eduardo Caris Torres, fue contratado a honorarios por la Municipalidad de San Bernardo y que la relación se prolongó del 6 de enero de 2010 al 30 de diciembre de 2022, período en que estuvo sujeto supervisión, cumpliendo funciones que, por su generalidad y extensión temporal, por doce años y once meses, se transformaron en un servicio habitual de la demandada, excediéndose el margen permisivo establecido en el artículo 4 de la Ley N°18.883. Segundo: Que un servicio es ocasional cuando se trata de labores accidentales y no habituales, siendo tales las que, no obstante pertenecer a una municipalidad, son circunstanciales y diversas de las que realiza el personal de planta o a contrata; en tanto que son cometidos específicos, las actividades puntuales, es decir, que están claramente determinadas en el tiempo y perfectamente singularizadas, exigencias de accidentalidad y especificidad que no concurren en este caso, concluyéndose que en los hechos, esto es, en el devenir material, diario y concreto en que se desarrolló la referida vinculación, se configuró una de naturaleza laboral, al concurrir los requisitos a que se refieren los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo. Tercero: Que, como esta Corte ha señalado reiteradamente (Rol N°2.405-2018 y 43.658-2020), la figura del auto despido o despido indirecto contemplada en el artículo 171 del Código del ramo, está concebida para el caso que sea el empleador el que incurre en una causal de término del contrato por los motivos indicados en la ley, de manera que se radica en la persona del trabajador el derecho a cesar su continuación y a solicitar a la judicatura que ordene el pago de las indemnizaciones correspondientes con los incrementos legales; si el tribunal rechazare el reclamo deducido, se entenderá que tal vinculación terminó por renuncia del dependiente. Tal institución pone de relieve la naturaleza bilateral de la relación contractual, que obliga al empleador a cumplir las obligaciones que surgen para él de su vinculación con el trabajador, dotando a este último de un mecanismo de salida en caso de incumplimiento mediante su notificación al infractor, alegación sujeta a la comprobación de los hechos fundantes que harán procedentes las prestaciones reclamadas. Lo relevante del despido indirecto es que responsabiliza al empleador de la pérdida de la fuente laboral del trabajador, resguardando el principio de estabilidad en el empleo, en virtud del cual el legislador regula las causales de terminación del contrato y establece los mecanismos de compensación para el caso que aquél no las respete. No se trata, por tanto, de una renuncia –qu

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Santiago, siete de enero de dos mil veinticinco. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta el siguiente fallo de reemplazo en unificación de jurisprudencia. Vistos: De la sentencia de la instancia se eliminan sus motivos 9° a 18°, manteniéndose en lo demás; y de la de unificación que antecede se reproducen los razonamientos tercero y octavo a decimos

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