INMOBILIARIA SAN RAMON Y RAMON NALLAR SUSE/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE OSORNO
Rol
55827-2024
Fecha
7 de enero de 2025
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FON
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ejecutivo sobre cobro de patente comercial municipal, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte ejecutada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que en lo que interesa a los recursos, confirmó el fallo de primera instancia de dieciocho de abril de dos mi veinticuatro, que acoge parcialmente la excepción de prescripción del número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo continuar la ejecución por la suma de $255.727.033.- hasta hacerse entero y cumplido pago a la ejecutante. En cuanto al recurso de casación en la forma: 2°.- Que la recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado ha incurrido en la causal Nº4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, de acuerdo a la pretensión del demandante, la exigibilidad de la deuda en aquellos casos en que el contribuyente no haya pagado totalmente la deuda o la primera cuota, permite a la Municipalidad exigir el pago íntegro de la obligación anual desde el 1 de agosto, sin que pueda dividirse en dos tal obligación. Sostiene que de haberse pronunciado la sentencia únicamente en estos términos, esto es, referirse a la exigibilidad de una única obligación de carácter anual por periodo, con una única exigibilidad al 1 de agosto de cada año, tal como lo propuso el demandante, habría verificado que la interrupción de la prescripción que se produjo con la demanda ejecutiva fue realizada después de tres años de ser exigible la obligación con vencimiento al 31 de julio de 2020. 3°.- Que el recurso de nulidad formal deberá ser declarado inadmisible, puesto que los hechos en que se funda no constituyen la causal cuarta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada ultra petita. En efecto, la sentencia cuestionada no contiene pronunciamiento alguno que pudiera corresponder a una pretensión, excepción o defensa no alegada, por cuanto sólo analizó los presupuestos legales para la procedencia de la acción y esta Corte ha dicho que no se extiende a puntos no sometidos a su decisión, y no incurre por lo tanto en ultra petita, aquel tribunal que sin petición de parte examina la concurrencia de los presupuestos legales para el ejercicio de una acción o excepción. En consecuencia, teniendo los tribunales la facultad de efectuar el examen de dichos presupuestos de las acciones y excepciones deducidas, sólo cabe rechazar el recurso de nulidad formal interpuesto. En cuanto al recurso de casación en el fondo: 4°.- Que en su recurso de invalidez sustancial, la impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido: a) los artículos 23, 24 y 29 del Decreto Ley N°3.063; y b) el artículo 2514 en relación con los artículos 2520 y 2521 del Código Civil. 5°.- Que de lo señalado precedentemente y del propio tenor del libelo por el que se interpone el recurso de casación en estudio, se puede comprobar que la recurrente sólo hace valer el error de derecho en la infracción de los preceptos mencionados en el párrafo anterior, pero omite extender la infracción legal a las normas que tienen en este caso el carácter de decisoria de la litis, esto es, preceptos que al ser aplicados sirven para resolver la cuestión controvertida, tal es el caso de los artículos 47 de La Ley 3063 y 434 N°7 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la normativa que confiere mérito ejecutivo al certificado emitido por el secretario municipal, para efectos del cobro judicial de las patentes, derechos y tasas municipales, y el artículo 464 Nº17 del Código de Procedimiento Civil, que establece la excepción alegada, no obstante que en sus planteamientos ha insistido en que se debe modificar la sentencia y declarar que se acoge íntegramente dicha defensa. 6°.- Que esta situación implica que la recurrente acepta la decisión en cuanto al fondo de la cuestión debatida, por lo que el recurso de nulidad intentado no puede prosperar. En efecto, aún en el evento de que esta Corte concordara con la parte ejecutada, en el sentido de haberse producido el error de derecho que denuncia en su recurso, tendría no obstante que declarar que éste no influye en lo dispositivo de la sentencia, desde que lo resuelto no ha sido denunciado como error de derecho, de manera que, en estas condiciones, el recurso de casación en el fondo adolece de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 768, 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado Patricio Casas Farías en representación de la parte ejecutada y se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el mismo profesional, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, de fecha ocho de octubre de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. Rol N° 55.827 – 2024.
Fallo
fallo de primera instancia de dieciocho de abril de dos mi veinticuatro, que acoge parcialmente la excepción de prescripción del número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo continuar la ejecución por la suma de $255.727.033.- hasta hacerse entero y cumplido pago a la ejecutante. En cuanto al recurso de casación en la forma: 2°.- Que la recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado ha incurrido en la causal Nº4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, de acuerdo a la pretensión del demandante, la exigibilidad de la deuda en aquellos casos en que el contribuyente no haya pagado totalmente la deuda o la primera cuota, permite a la Municipalidad exigir el pago íntegro de la obligación anual desde el 1 de agosto, sin que pueda dividirse en dos tal obligación. Sostiene que de haberse pronunciado la sentencia únicamente en estos términos, esto es, referirse a la exigibilidad de una única obligación de carácter anual por periodo, con una única exigibilidad al 1 de agosto de cada año, tal como lo propuso el demandante, habría verificado que la interrupción de la prescripción que se produjo con la demanda ejecutiva fue realizada después de tres años de ser exigible la obligación con vencimiento al 31 de julio de 2020. 3°.- Que el recurso de nulidad formal deberá ser declarado inadmisible, puesto que los hechos en que se funda no constituyen la causal cuarta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada ultra petita. En efecto, la sentencia cuestionada no contiene pronunciamiento alguno que pudiera corresponder a una pretensión, excepción o defensa no alegada, por cuanto sólo analizó los presupuestos legales para la procedencia de la acción y esta Corte ha dicho que no se extiende a puntos no sometidos a su decisión, y no incurre por lo tanto en ultra petita, aquel tribunal que sin petición de parte examina la concurrencia de los presupuestos legales para el ejercicio de una acción o excepción. En consecuencia, teniendo los tribunales la facultad de efectuar el examen de dichos presupuestos de las acciones y excepciones deducidas, sólo cabe rechazar el recurso de nulidad formal interpuesto. En cuanto al recurso de casación en el fondo: 4°.- Que en su recurso de invalidez sustancial, la impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido: a) los artículos 23, 24 y 29 del Decreto Ley N°3.063; y b) el artículo 2514 en relación con los artículos 2520 y 2521 del Código Civil. 5°.- Que de lo señalado precedentemente y del propio tenor del libelo por el que se interpone el recurso de casación en estudio, se puede comprobar que la recurrente sólo hace valer el error de derecho en la infracción de los preceptos mencionados en el párrafo anterior, pero omite extender la infracción legal a las normas que tienen en este caso el carácter de decisoria de la litis, esto es, preceptos que al ser aplicados sirven para resolver la cuestión controvertida, tal es el cas
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Santiago, siete de enero de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ejecutivo sobre cobro de patente comercial municipal, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte ejecutada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que en lo que interesa a los recur
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