2º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

(X DELEGA) SAMUEL MALAMUD HERRERA C/ NICOLAS ANDRES PINA PALOMERA

Rol

241616-2023

Fecha

7 de enero de 2025

Materia

Reforma

Resultado

RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: En los antecedentes RUC N° 2100145261-1, RIT Nº 88-2022, del Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, se dictó sentencia el dieciséis de octubre de dos mil veintitrés, por la que se condenó al acusado Nicolás Andrés Piña Palomera a la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo, la de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor de un delito frustrado de homicidio de Carabineros en ejercicio de sus funciones, previsto y sancionado en el artículo 416 bis del Código de Justicia Militar, cometido el 12 de febrero de 2021, en la comuna de Recoleta. Por la misma sentencia se condena al mencionado imputado a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, la de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, como autor de un delito consumado de lanzamiento de artefacto incendiario, previsto y sancionado en el artículo 14 D inciso tercero de la ley N° 17.798 sobre Control de Armas, cometido el 12 de febrero de 2021, en la comuna de Recoleta. También se le absolvió de la imputación de ser autor del delito consumado de hurto simple, que le formularon el Ministerio Público y querellantes, que se habría perpetrado el 12 de febrero de 2021, en la comuna de Recoleta. En contra del referido fallo la defensa del sentenciado interpuso recurso de nulidad, el que fue conocido en la audiencia pública de diecinueve de diciembre pasado, según consta del acta levantada en su oportunidad.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que el recurso de nulidad deducido se sustenta de manera principal en la causal del artículo 373, letra a), del Código Procesal Penal, por cuanto el día 12 de febrero de 2021, los funcionarios del Departamento OS9 de Carabineros Wilson Domke, Marco Moreno y Gabriel León concurrieron, vestidos con ropa negra, al sector de Plaza Italia, donde se mezclaron con las personas que estaban en el lugar, y al observar que un carro policial era atacado por manifestantes, comenzaron a grabar con teléfonos que llevaban para tales efectos. Luego, siguen a un blanco investigativo que habría participado en esos hechos, durante aproximadamente una hora, comunicándose los movimientos que realizaba por WhatsApp, siendo finalmente detenido por otros funcionarios del OS9 de Carabineros. Expresa que los funcionarios policiales actuaron de manera autónoma y fuera de los márgenes establecidos por la ley durante ese procedimiento de obtención de registros gráficos, seguimiento y detención de su representado. Afirma que la actuación de los funcionarios policiales, esto es, el infiltrarse al interior de una manifestación, vestidos de civil, con un teléfono fiscal, especialmente destinado a grabar, a la espera de ver un delito grave para comenzar a grabar y seguir a las personas que intervinieran en los hechos, con el objetivo de obtener registros gráficos de los mismos y que éstos sean usados para la detención y persecución penal de los infractores, es una evidente utilización de una técnica especial de investigación contenida en el antiguo artículo 226 bis del Código Procesal Penal, vigente a la época de los hechos y modificado por la ley Nº 21.577. Agrega que, de no entender la actuación de los funcionarios como una de aquellas contenidas en el artículo 226 bis, vigente a la época de los hechos, debería estarse a las actuaciones autónomas de las policías contenidas en el artículo 83 del Código Adjetivo, pero esas conductas no se encuadran en este precepto legal, pues los funcionarios conocían y esperaban la ocurrencia de manifestaciones que sucedían todos los días viernes en el mismo lugar, por lo que era plausible que se solicitara autorización jurisdiccional para efectuar las diligencias. Por ello, solicita se declare la nulidad del juicio oral y de la sentencia y a fin de evitar se incurra nuevamente en los vicios indicados anteriormente, proceda a excluir la totalidad de las pruebas obtenidas a raíz del actuar ilegal de los funcionarios policiales. En subsidio, esgrime la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo legal. Explica que el imputado y su madre prestaron declaración en el juicio oral, las que no fueron valoradas por el tribunal, lo que constituye una violación a la exigencia de fundamentación clara, lógica y completa de la decisión de condena adoptada. Por otra parte, el recurrente señala que se condena al acusado como autor de un delito de homicidio

Fallo

fallo la defensa del sentenciado interpuso recurso de nulidad, el que fue conocido en la audiencia pública de diecinueve de diciembre pasado, según consta del acta levantada en su oportunidad. CONSIDERANDO: 1°) Que el recurso de nulidad deducido se sustenta de manera principal en la causal del artículo 373, letra a), del Código Procesal Penal, por cuanto el día 12 de febrero de 2021, los funcionarios del Departamento OS9 de Carabineros Wilson Domke, Marco Moreno y Gabriel León concurrieron, vestidos con ropa negra, al sector de Plaza Italia, donde se mezclaron con las personas que estaban en el lugar, y al observar que un carro policial era atacado por manifestantes, comenzaron a grabar con teléfonos que llevaban para tales efectos. Luego, siguen a un blanco investigativo que habría participado en esos hechos, durante aproximadamente una hora, comunicándose los movimientos que realizaba por WhatsApp, siendo finalmente detenido por otros funcionarios del OS9 de Carabineros. Expresa que los funcionarios policiales actuaron de manera autónoma y fuera de los márgenes establecidos por la ley durante ese procedimiento de obtención de registros gráficos, seguimiento y detención de su representado. Afirma que la actuación de los funcionarios policiales, esto es, el infiltrarse al interior de una manifestación, vestidos de civil, con un teléfono fiscal, especialmente destinado a grabar, a la espera de ver un delito grave para comenzar a grabar y seguir a las personas que intervinieran en los hechos, con el objetivo de obtener registros gráficos de los mismos y que éstos sean usados para la detención y persecución penal de los infractores, es una evidente utilización de una técnica especial de investigación contenida en el antiguo artículo 226 bis del Código Procesal Penal, vigente a la época de los hechos y modificado por la ley Nº 21.577. Agrega que, de no entender la actuación de los funcionarios como una de aquellas contenidas en el artículo 226 bis, vigente a la época de los hechos, debería estarse a las actuaciones autónomas de las policías contenidas en el artículo 83 del Código Adjetivo, pero esas conductas no se encuadran en este precepto legal, pues los funcionarios conocían y esperaban la ocurrencia de manifestaciones que sucedían todos los días viernes en el mismo lugar, por lo que era plausible que se solicitara autorización jurisdiccional para efectuar las diligencias. Por ello, solicita se declare la nulidad del juicio oral y de la sentencia y a fin de evitar se incurra nuevamente en los vicios indicados anteriormente, proceda a excluir la totalidad de las pruebas obtenidas a raíz del actuar ilegal de los funcionarios policiales. En subsidio, esgrime la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo legal. Explica que el imputado y su madre prestaron declaración en el juicio oral, las que no fueron valoradas por el tribunal, lo que constituye una violación

Texto Completo (Preview)

Santiago, siete de enero de dos mil veinticinco. VISTOS: En los antecedentes RUC N° 2100145261-1, RIT Nº 88-2022, del Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, se dictó sentencia el dieciséis de octubre de dos mil veintitrés, por la que se condenó al acusado Nicolás Andrés Piña Palomera a la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo, la de inhabilitación absoluta perp

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica