4º JUZGADO CIVIL DE SAN MIGUEL

MANUEL SOTELO NUÑEZ Y OTRO CON ANGELA SANHUEZA CONTRERAS Y OTRO

Rol

56334-2024

Fecha

7 de enero de 2025

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ordinario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado Patricio Hernán González Suárez, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que en lo que interesa al recurso, revocó el fallo de primera instancia de trece de marzo de dos mil veintitrés, en la parte que rechazó la demanda de nulidad absoluta del contrato de compraventa entre Manuel Ricardo Sotelo Núñez y Ángela del Pilar Sanhueza Contreras y la demanda reivindicatoria respecto del inmueble objeto del contrato, declarando en su lugar que es nulo absolutamente el mencionado contrato y que el inmueble ubicado en Avenida Armada Nacional N° 6516, comuna de Lo Espejo, Santiago, es de dominio exclusivo del actor en su calidad de representante legal de la sociedad conyugal formada con la demandante Virginia Jiménez Millán y como consecuencia de ello, el demandado deberá restituir el inmueble indicado. 2°.- Que en su recurso de invalidez sustancial, el impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido los artículos 1698 y 1713 del Código Civil, 399, 402, 394, 385 y 159 del Código de Procedimiento Civil y, consecuencialmente, los artículos 728, 889, 890, 893, 895, 1445, 1467, 1698, 1681, 1682, 1683, 1687, 1689, 1801 del Código Civil y 403 del Código Orgánico de Tribunales. 3°.- Que de lo señalado precedentemente y del propio tenor del libelo por el que se interpone el recurso de casación en estudio, se puede comprobar que la recurrente hace consistir el error de derecho en la infracción de leyes que estima como reguladoras de la prueba, pero omite extender la infracción legal a las normas sustantivas relativas a la acción de nulidad absoluta del contrato de compraventa y a la acción reivindicatoria, que tienen el carácter de decisoria de la litis, puesto que al indicar genéricamente que se infringen los artículos 728, 889, 890, 893, 895, 1445, 1467, 1698, 1681, 1682, 1683, 1687, 1689, 1801 del Código Civil y 403 del Código Orgánico de Tribunales, no da cumplimiento a la formalidad procesal de expresar en qué consisten el o los errores de derecho de que adolece la sentencia, ni de qué modo ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, dejando a esta Corte en la imposibilidad de constatar frente a los hechos establecidos por los jueces del fondo si se incurrió en algún error de derecho que permita anular la sentencia impugnada. 4°.- Que, por los

Fundamentos

motivos expuestos con antelación, el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada resulta inviable y no será acogido a tramitación.

Fallo

fallo de primera instancia de trece de marzo de dos mil veintitrés, en la parte que rechazó la demanda de nulidad absoluta del contrato de compraventa entre Manuel Ricardo Sotelo Núñez y Ángela del Pilar Sanhueza Contreras y la demanda reivindicatoria respecto del inmueble objeto del contrato, declarando en su lugar que es nulo absolutamente el mencionado contrato y que el inmueble ubicado en Avenida Armada Nacional N° 6516, comuna de Lo Espejo, Santiago, es de dominio exclusivo del actor en su calidad de representante legal de la sociedad conyugal formada con la demandante Virginia Jiménez Millán y como consecuencia de ello, el demandado deberá restituir el inmueble indicado. 2°.- Que en su recurso de invalidez sustancial, el impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido los artículos 1698 y 1713 del Código Civil, 399, 402, 394, 385 y 159 del Código de Procedimiento Civil y, consecuencialmente, los artículos 728, 889, 890, 893, 895, 1445, 1467, 1698, 1681, 1682, 1683, 1687, 1689, 1801 del Código Civil y 403 del Código Orgánico de Tribunales. 3°.- Que de lo señalado precedentemente y del propio tenor del libelo por el que se interpone el recurso de casación en estudio, se puede comprobar que la recurrente hace consistir el error de derecho en la infracción de leyes que estima como reguladoras de la prueba, pero omite extender la infracción legal a las normas sustantivas relativas a la acción de nulidad absoluta del contrato de compraventa y a la acción reivindicatoria, que tienen el carácter de decisoria de la litis, puesto que al indicar genéricamente que se infringen los artículos 728, 889, 890, 893, 895, 1445, 1467, 1698, 1681, 1682, 1683, 1687, 1689, 1801 del Código Civil y 403 del Código Orgánico de Tribunales, no da cumplimiento a la formalidad procesal de expresar en qué consisten el o los errores de derecho de que adolece la sentencia, ni de qué modo ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, dejando a esta Corte en la imposibilidad de constatar frente a los hechos establecidos por los jueces del fondo si se incurrió en algún error de derecho que permita anular la sentencia impugnada. 4°.- Que, por los motivos expuestos con antelación, el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada resulta inviable y no será acogido a tramitación. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Sebastián Enrique Toledo García, en representación del demandado Patricio Hernán González Suárez, en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, de fecha nueve de octubre de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 56.334 – 2024.

Texto Completo (Preview)

Santiago, siete de enero de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ordinario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado Patricio Hernán González Suárez, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que en lo que interesa al recurso, revocó el fallo de primera instan

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