22º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

ALPES CHEMIE S.A. CON CENTRAL NACIONAL DEL SISTEMA DE ABASTECIMIENTO NACIONAL DE SERVICIOS DE SALUD

Rol

242342-2023

Fecha

6 de enero de 2025

Materia

Civil

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

motivos noveno a décimo tercero, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: 1°.- Que Alpes Chemie S.A. dedujo demanda de indemnización de perjuicios en contra de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud (“CENABAST”), fundada en la falta de servicio en que habría incurrido esta última al rebajar indebidamente su puntaje en la licitación que indica, habiéndolo así declarado el Tribunal de Contratación Pública, lo cual significó que no pudiese ser la adjudicataria de dicho concurso, con el consiguiente perjuicio que esa decisión causó a su empresa. Solicitó se condenara al demandado a pagarle por concepto de lucro cesante, la suma de $1.560.172.460, que corresponde a la provisión del producto que debía entregar al Servicio Público, multiplicado por el valor total neto del medicamento, el que calcula como la utilidad que habría obtenido si se le hubiere adjudicado la licitación. 2°.- Que el demandado solicitó el rechazo de la demanda y, en lo pertinente, expuso que lo pretendido por la actora obedece a meras expectativas de ganancias relativas a la virtual ejecución de un contrato que no le fue adjudicado, las cuales no pasan de constituir una mera teoría, puesto que en las Bases de la Licitación se prevé la posibilidad de que el ente licitante pueda declarar la licitación desierta en caso que las ofertas presentadas no resultaren convenientes a sus intereses, de conformidad al proceso de evaluación que corresponde en exclusiva al servicio. Debido a lo expuesto, concluye que no existe certeza en cuanto a que la demandante obtuviera la licitación, lo cual hace imposible generar un nexo causal que permita configurar la responsabilidad que se pretende por esta vía. 3°.- Que el juez a quo tuvo como hechos del proceso los siguientes: a) El Tribunal de Contratación Pública, en causa sobre impugnación contemplada por la Ley N° 19.886, con fecha 13 de diciembre del 2016 dictó sentencia en virtud de la cual acogió la demanda de Alpes Chemie S.A. en contra de CENABAST, solo en cuanto declaró ilegales y arbitrarias las Actas de Evaluación de las Ofertas y de Adjudicación, recaídas en la licitación pública para la adquisición de INMUNOGLOBULINA G HUMANA FAM X GRAMO (1000006922), ID N°5599-139-LR15 y, en su mérito, reconoció a la demandante el derecho a entablar en las sedes respectivas, las acciones indemnizatorias y administrativas que estimara pertinentes. Sobre la base de dichos antecedentes, el

Fallo

fallo argumentó que el Acta de Evaluación de fecha 28 de octubre de 2015, en la cual se calificó con cero (“0”) puntos la oferta de la demandante respecto del Subfactor de Evaluación Cumplimiento de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) y se dispuso, además, una reducción de 3 puntos por incumplimiento de requisitos formales a la oferta de la empresa Alpes Chemie S.A., unida al Acta de Adjudicación aprobada por Resolución N°506, de 10 de diciembre de 2015, eran ilegales y arbitrarias, porque infringieron las bases administrativas de la licitación, la normativa legal y reglamentaria que rige ese tipo de procedimientos, así como los principios de no formalización y de igualdad de trato de los oferentes. b) Conforme a lo declarado por la judicatura especializada se tuvo por configurada la falta de servicio en que habría incurrido el demandado. c) La perito judicial designada en autos, doña Elizabeth Aguilera Pérez, concluyó que el margen de utilidad esperado por la demandante, entendiéndose por tal, la diferencia entre la venta menos el costo del producto y de los gastos asociados, ascendería a la suma de $ 92.378.922.- 4°.- Que, ante todo, es necesario tener en cuenta que, mientras el sentenciador debe atenerse a los hechos acreditados en el juicio, en cuanto al derecho rige el principio iura novit curia, conforme al cual el juez conoce el derecho y determina su aplicación al caso, sin verse vinculado por las argumentaciones jurídicas de las partes, pues aquello forma parte de su función jurisdiccional, dentro de los límites de la pretensión; como se dijo, en el caso esta última persigue una condena a indemnizar perjuicios a título de lucro cesante, pretensión que la demandada controvierte por improcedente, atendida la naturaleza de la operación en que consiste la licitación. 5°.- Que, en cuanto al marco jurídico de la controversia cabe tener presente que el artículo 4 de la Ley orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, Ley 18.575, según texto refundido por DFL 1, del Min. Secretaría General de la Presidencia, de 2000, dispone que “El Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado”. Por su parte, el inciso primero del artículo 42 de la misma Ley dispone que “Los órganos de la Administración serán responsables del daño que causen por falta de servicio”. En relación con la licitación o propuesta pública, el artículo 7º, Nº1, de la Ley 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, la define como “el procedimiento administrativo de carácter concursal mediante el cual los organismos del Estado realizan un llamado público, convocando a los interesados para que, sujetándose a las bases fijadas, formulen propuestas, de entre las cuales seleccionará y aceptará la más conveniente”. Similar definición se contiene e

Texto Completo (Preview)

SENTENCIA DE REEMPLAZO Santiago, seis de enero de dos mil veinticinco. De conformidad con lo que dispone el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos noveno a décimo tercero, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: 1°.- Que Alpes Chemie S.A.

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