22º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

ALPES CHEMIE S.A. CON CENTRAL NACIONAL DEL SISTEMA DE ABASTECIMIENTO NACIONAL DE SERVICIOS DE SALUD

Rol

242342-2023

Fecha

6 de enero de 2025

Materia

Civil

Resultado

CASA EN EL FONDO DE OFICIO

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Hechos

Vistos: En estos autos Rol N° 242.342-2023, sobre juicio ordinario, caratulados “ALPES CHEMIE S.A. con CENTRAL NACIONAL DEL SISTEMA DE ABASTECIMIENTO NACIONAL DE SERVICIOS DE SALUD”, el demandado, Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud (“CENABAST”), dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primera instancia que acogió la acción de indemnización de perjuicios por falta de servicio, solo en cuanto lo condenó a pagar en favor de la actora la suma de $92.378.922.- por concepto de lucro cesante, más los intereses corrientes que se indica, debiendo cada litigante pagar sus costas. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, al conocer este Tribunal del presente asunto por la vía del recurso de casación interpuesto, advirtió de los antecedentes que la sentencia que se impugna podría verse afectada por un posible vicio de aquellos que dan lugar a la casación en la forma y respecto de los cuales el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil autoriza para proceder de oficio. Segundo: Que, ante todo, es menester señalar que los presentes autos se iniciaron por demanda que dedujo la empresa Alpes Chemie S.A. en contra de CENABAST, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios que sufrió, debido a la falta de servicio en que habría incurrido la demandada al no adjudicarle la licitación que indica. Explicó que, en el marco de un proceso licitatorio a que llamó CENABAST en 2015 para adquirir el producto Inmunoglobulina G humana (o inmunoglobulina humana normal), mediante Acta de Evaluación de las Ofertas y Adjudicación se le asignó a su parte cero (“0”) puntos en el ítem denominado cumplimiento de BPM (Buenas Prácticas de Manufactura). Señala que esa determinación se basó en que el documento que acompañó para cumplir con la referida exigencia habría sido emitido en Suiza, sin tener período de vigencia ni fecha de expiración. Sostiene que este reproche carece de asidero en el medio farmacéutico, porque dichos certificados no tienen naturalmente fecha de expiración y por costumbre se les reconoce una vigencia de tres años. En mérito de ese yerro, argumenta que presentó acción de impugnación en contra de la CENABAST ante el Tribunal de Contratación Pública, la que se acogió, declarando ilegales y arbitrarias las actas referidas, adhiriendo a su tesis en cuanto a que la demandada no ponderó correctamente las Bases, restándole puntaje a su parte de manera equivocada. Sobre la base de lo expuesto la demandante expresó que se configura la falta de servicio que sustenta su demanda y que la habilita a exigir se le indemnice por concepto de lucro cesante la suma de $1.560.172.460.-, pues de no habérsele restado ese puntaje habría debido ser la adjudicataria de la licitación, al obtener el mayor puntaje entre los oferentes. Por último, precisa que el monto que solicitó se obtiene de multiplicar el número de dosis requeridas por la demandada por el valor ofertado por su parte respecto del medicamento, esto es, la cantidad de 71.345 por la suma de $21.868 -como precio neto por gramo-, sin perjuicio de la cantidad que el tribunal estime corresponderle conforme a derecho, más intereses y costas. El Consejo de Defensa del Estado (“CDE”), en representación del demandado, solicitó el rechazó de la demanda en todas sus partes. Expuso, en lo pertinente, que la adjudicación de una licitación corresponde a una mera expectativa de ganancia para el oferente, relativa a la virtual ejecución de un contrato, porque incluso cabe la posibilidad de que aquella pueda ser declarada desierta. De allí la imposibilidad de que exista un nexo causal directo y evidente entre

Fallo

Por tanto, en esas condiciones, resulta que carece de causa otorgar una indemnización conforme a lo pretendido por la demandante, por cuanto y aun cuando hubiere adquirido parte de los insumos, nunca estuvo en posición de estar obligada a comprarlos, situación que no se modifica por el actuar de la demandada e incluso estaba en condiciones de venderlos en el mercado o simplemente devolverlos”. Cuarto: Que esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N°3.390 de 1918, en su artículo 5° transitorio, dictó con fecha 30 de septiembre de 1920 un Auto Acordado en que regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que dispone el precitado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil para las sentencias definitivas. Refiriéndose al enunciado exigido en el N°4 de este precepto, el Auto Acordado establece que las decisiones de que se trata deben expresar las consideraciones de hecho que les sirven de fundamento, estableciendo con precisión las circunstancias fácticas sobre que versa la cuestión que haya de fallarse, con distinción entre las que han sido aceptadas o reconocidas por las partes y aquel objeto de la controversia. Agrega que si no existe discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas

Texto Completo (Preview)

Santiago, seis de enero de dos mil veinticinco. Vistos: En estos autos Rol N° 242.342-2023, sobre juicio ordinario, caratulados “ALPES CHEMIE S.A. con CENTRAL NACIONAL DEL SISTEMA DE ABASTECIMIENTO NACIONAL DE SERVICIOS DE SALUD”, el demandado, Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud (“CENABAST”), dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada

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