16º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

VERGARA VÁSQUEZ SEGUNDO CON SOCIEDAD SUSARON OLIMPO LTDA (S)

Rol

238196-2023

Fecha

6 de enero de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

VISTO: En estos autos sobre término de contrato de arrendamiento por no pago de las rentas, tramitado ante el Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol N° C-245-2020, caratulado “Vergara Vásquez, Segundo Alamiro con Comercial Susaron Olimpo Limitada”, por sentencia de diecisiete de marzo de dos mil veintitrés, el tribunal de primer grado acogió la demanda principal, declarando terminado el contrato de arrendamiento y condenando al demandado al pago de las rentas de los meses de octubre de dos mil diecinueve hasta enero de dos mil veinte, por un total de doscientas veinte unidades de fomento, y la cláusula penal pactada entre los contratantes, que asciende a un mil unidades de fomento, rechazando la demanda reconvencional de indemnización de perjuicios deducida por la sociedad demandada, sin costas. Apelada esta decisión por la demandada principal y demandante reconvencional, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago mediante decisión de veinte de septiembre de dos mil veintitrés. Contra este último pronunciamiento la parte demandada principal dedujo un recurso de casación en el fondo. Declarado admisible el mencionado arbitrio, se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en el recurso de casación deducido, se denuncian varias transgresiones de ley que agrupa en siete capítulos. Por el primero, indica que existe un error de derecho en la aplicación de las normas reguladoras de la prueba, ya que se violentaron las reglas de la sana crítica y los artículos 170 N° 4, 384 N° 2 y 402 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con los artículos 1713 y 1545 del Código Civil y el artículo 8° N° 7 de la Ley N° 18.101. Explica que la sentencia objetada aplica erradamente las reglas de la sana crítica y las normas de la valoración de la prueba aportada en este juicio, toda vez que concluye que no existe material probatorio suficiente para establecer que el inmueble arrendado estaba a tal punto en mal estado, que era imposible su uso y goce para efectos de servir como local comercial, no siendo posible establecer que el actor haya incumplido con la obligación de manutención de la propiedad arrendada. Señala que no existe en el

Fallo

fallo alguna cita, motivación o ponderación sobre los dichos de los testigos, lo que es una falta a las pautas sobre valoración de las probanzas rendidas, conforme a los artículos 384 N° 2 y 170 N° 4 del estatuto de enjuiciamiento civil, consignándose únicamente el nombre de aquellos y que el inmueble arrendado “sufrió saqueo de mercancías”. Afirma que existen más de dos testigos contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales, sin tacha, legalmente examinados y que dan razón de sus dichos que expresan de manera inequívoca que el local arrendado sufrió daños y no quedó en condiciones para seguir operando, sin que exista prueba que desvirtué tales dichos. Asimismo, reclama que la sentencia de alzada infringió los artículos 1713 del Código Civil y 402 del de procedimiento civil, ya que los hechos expuestos por el confesante son claros y elocuentes en cuanto a que la propiedad arrendada sufrió daños en términos tales que no hacían posible que siguiera funcionando. Afirma que la lógica y las máximas de experiencia llevan a presumir que la circunstancia que después de transcurrido más de dos meses de los hechos de violencia en el local comercial, el arrendador ofrece reparar, es revelador que, en aquel entonces, no era posible el uso y goce del local comercial en las condiciones para servir al objeto para que fuera arrendado. En definitiva, asegura que del material probatorio disponible era posible tener por acreditado que el inmueble arrendado, producto de los actos vandálicos propios de la época del país, sufrió, además del saqueo de mercaderías, daños en su fachada y estructura que era necesario reparar, reconstruir, recuperar para mantenerlo en el estado de servir al fin para el cual se arrendó. En un segundo capítulo, el recurrente denuncia error de derecho en la aplicación de los artículos 1552 y 1546 del Código Civil. La primera de éstas disposiciones habría sido vulnerada, porque la contraria, al momento de interponer la demanda, se encontraba en mora respecto de sus obligaciones, ya que nunca acreditó que había ejecutado las reparaciones a que se comprometió por escrito. La segunda, pues resulta vulneratorio al deber de cooperación recíproca, acusar a la otra de infringir una obligación si aquella tampoco ha cumplido lo pactado. De esta manera, indica que los sentenciadores pese a encontrarse la contraria en mora de sus obligaciones, se le condena por el no pago de las rentas, sin considerar que, debido a los incumplimientos de la demandante principal, el inmueble no estaba en condiciones de servir para el objeto arrendado o al menos lo estaba imperfectamente. En un tercer acápite de nulidad, reclama error de derecho en la aplicación de las normas que regulan la duración el contrato de arrendamiento, ya que los juzgadores de las instancias pasaron a llevar las reglas de los artículos 1713 del Código Civil y 402 del de instrucción civil, en consonancia con el artículo 1545 del Código Civil, toda vez que el actor principal confesó

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Santiago, seis de enero de dos mil veinticinco. VISTO: En estos autos sobre término de contrato de arrendamiento por no pago de las rentas, tramitado ante el Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol N° C-245-2020, caratulado “Vergara Vásquez, Segundo Alamiro con Comercial Susaron Olimpo Limitada”, por sentencia de diecisiete de marzo de dos mil veintitrés, el tribunal de primer grado a

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