17º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

XLC DEUDA DIRECTA FONDO INVERSION PRIVADO/ABASTIBLE SA (LTE)

Rol

57746-2024

Fecha

6 de enero de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de factura, seguido ante el Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-16182-2020, caratulado “XLC Deuda Directa Fondo Inversión Privado con Abastible S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutante, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de veintidós de octubre de dos mil veinticuatro, que confirmó el fallo de primer grado, de treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, en aquella parte que acogió la excepción del numeral 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, rechazó la demanda ejecutiva, debiendo cada parte soportar sus costas. Segundo: Que la recurrente de invalidación de fondo funda su arbitrio en la infracción del artículo 3° de la Ley N° 19.983. Explica que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido ratificó la decisión de primer grado que acogió la excepción de nulidad de la obligación; en circunstancias que las tres facturas que han servido de base a la ejecución, se encuentran irrevocablemente aceptadas, al no haberse reclamado por la ejecutada de su contenido, ni de la falta total o parcial de la entrega de mercadería, o de la prestación del servicio, dentro del plazo legal; unido a que, siendo la referida excepción de carácter personal, ésta resulta inoponible a su respecto en su condición cesionario de las referidas facturas, además de haberlas adquirido de buena fe. Solicita que se invalide el fallo recurrido, y se dicte sentencia de reemplazo que rechace las excepciones opuestas por la parte ejecutada y, en consecuencia, acoja la demanda ejecutiva en todas sus partes, con costas. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que éstos sean de derecho. Cuarto: Que versando la contienda de marras sobre la procedencia de la excepción de nulidad de la obligación opuesta por la ejecutada, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba a la impugnante a denunciar como infringidos todos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirvan para resolver la cuestión controvertida. En este caso, además de la norma cuya infracción se denuncia, el numeral 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, es el que contempla precisamente la excepción de nulidad de la obligación que los jueces del fondo han acogido, y que la recurrente pretende sea desestimada a través de la presente vía recursiva. Por consiguiente, constituyendo dicha preceptiva sustantiva básica la norma decisoria litis que debe ser utilizada en caso de dictarse sentencia de reemplazo que acoja la pretensión de la recurrente; al no haberse efectuado su denuncia normativa, se produce un vacío que esta Corte no puede subsanar, atendida la naturaleza de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad en estudio; motivo por el cual éste no puede ser admitido a tramitación. Quinto: Que, por todo lo expuesto, el recurso de nulidad sustantiva no puede prosperar. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado Raúl Dell’Oro Palma, en representación de la parte ejecutante, contra la sentencia de veintidós de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión. Rol Nº 57.746-2024

Fallo

fallo de primer grado, de treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, en aquella parte que acogió la excepción del numeral 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, rechazó la demanda ejecutiva, debiendo cada parte soportar sus costas. Segundo: Que la recurrente de invalidación de fondo funda su arbitrio en la infracción del artículo 3° de la Ley N° 19.983. Explica que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido ratificó la decisión de primer grado que acogió la excepción de nulidad de la obligación; en circunstancias que las tres facturas que han servido de base a la ejecución, se encuentran irrevocablemente aceptadas, al no haberse reclamado por la ejecutada de su contenido, ni de la falta total o parcial de la entrega de mercadería, o de la prestación del servicio, dentro del plazo legal; unido a que, siendo la referida excepción de carácter personal, ésta resulta inoponible a su respecto en su condición cesionario de las referidas facturas, además de haberlas adquirido de buena fe. Solicita que se invalide el fallo recurrido, y se dicte sentencia de reemplazo que rechace las excepciones opuestas por la parte ejecutada y, en consecuencia, acoja la demanda ejecutiva en todas sus partes, con costas. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que éstos sean de derecho. Cuarto: Que versando la contienda de marras sobre la procedencia de la excepción de nulidad de la obligación opuesta por la ejecutada, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba a la impugnante a denunciar como infringidos todos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirvan para resolver la cuestión controvertida. En este caso, además de la norma cuya infracción se denuncia, el numeral 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, es el que contempla precisamente la excepción de nulidad de la obligación que los jueces del fondo han acogido, y que la recurrente pretende sea desestimada a través de la presente vía recursiva. Por consiguiente, constituyendo dicha preceptiva sustantiva básica la norma decisoria litis que debe ser utilizada en caso de dictarse sentencia de reemplazo que acoja la pretensión de la recurrente; al no haberse efectuado su denuncia normativa, se produce un vacío que esta Corte no puede subsanar, atendida la naturaleza de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad en estudio; motivo por el cual éste no puede ser admitido a tramitación. Quinto: Que, por todo lo expuesto, el recurso de nulidad sustantiva no puede prosperar. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interp

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Santiago, seis de enero de dos mil veinticinco VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de factura, seguido ante el Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-16182-2020, caratulado “XLC Deuda Directa Fondo Inversión Privado con Abastible S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la pa

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