A.F.P. CAPITAL S.A. CON OMAR DEL CARMEN SOFFIA ALARCON
Rol
167273-2023
Fecha
6 de enero de 2025
Materia
Cobranza Laboral
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
Vistos: En estos autos RIT P-309-2016, RUC 1630299491-2, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, por sentencia de tres de mayo de dos mil veintitrés, se acogió la excepción de prescripción de la acción ejecutiva opuesta por el demandado. Se alzó la ejecutante y la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, mediante sentencia de veintinueve de junio de dos mil veintitrés, la confirmó. En contra de este pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la recurrente denuncia infringidos los artículos 31 bis de la Ley N°17.322 y 2053 y 2518 del Código Civil, por cuanto la interrupción civil de la prescripción se produce con la sola presentación de la demanda, que en este caso se presentó al cumplirse poco más de un año desde el término de los servicios del trabajador. En cuanto a la notificación, precisa que sólo tiene efectos procesales, por lo que una vez practicada, se deben retrotraer los efectos hasta la fecha en que la acción se interpuso, conclusión que considera coherente con las dificultades que provoca la práctica de tal diligencia; razones que permiten sostener que su ingreso fue oportuno, por lo que se debe desestimar la excepción opuesta. Segundo: Que, para resolver, se deben considerar los siguientes antecedentes del proceso: 1.- El 26 de septiembre de 2016, la ejecutante presentó demanda de cobro de cotizaciones previsionales morosas correspondientes al período diciembre de 2011 a febrero de 2014, por la suma de $1.065.462. 2.- El 3 de octubre de 2016, se despachó mandamiento de ejecución y embargo contra el demandado. 3.- La demanda se notificó al ejecutado el 6 de marzo de 2023, quien, en forma oportuna, opuso la excepción de prescripción de la acción, por cuanto desde el término de los servicios del trabajador cuyas cotizaciones se cobran y la práctica de tal diligencia, transcurrieron más de cinco años, alegación a la que se opuso la demandante al evacuar el traslado conferido. 4.- El demandado, para acreditar sus asertos, acompañó una sentencia de 26 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo Castro, con certificado de encontrarse ejecutoriada, y carta de autodespido del dependiente cuyas cotizaciones se cobran, de 20 de febrero de 2014. Tercero: Que, de lo expuesto, se advierte que la controversia se suscita a propósito de la determinación del acto procesal considerado suficiente para producir el efecto interruptivo de la prescripción de la acción ejercida, de acuerdo con la interpretación de las normas que la recurrente denuncia vulneradas. Cuarto: Que la prescripción, en cuanto modo de extinguir las obligaciones y acciones, tiene como fundamento dogmático, según la doctrina, propender a la estabilidad de situaciones existentes, a fin de mantener el orden y tranquilidad social, erigiéndose como un obstáculo a dicha finalidad que los derechos de las partes se mantengan en la incertidumbre; afianzar definitivamente una situación de hecho que se ha manifestado pública y pacíficamente, por un largo espacio de tiempo, con sello de legalidad; evitar litigios acerca de hechos o situaciones que escapan a toda comprobación, pues, de lo contrario, los deudores tendrían que conservar las pruebas de la extinción de las obligaciones asumidas durante un largo tiempo, que puede tornarse indefinido; la presunción de pago o de satisfacción de la respectiva obligación que se genera a partir de la conducta asumida por el acreedor y que consis
Fallo
por lo expuesto y de la correcta interpretación de tales normas, se colige que la interrupción civil del plazo de prescripción extintiva, se produce con la notificación de la demanda efectuada en forma legal, actuación que impide se complete el plazo de que se trata; pues pretender que para ello basta la sola presentación del libelo, deja al arbitrio del demandante la determinación de la época en que la interrupción se consolidaría, sólo cuando decida practicar su notificación, efectuando el encargo al ministro de fe competente; además, no se entendería la excepción del número 1 del citado artículo 2503, ya que si no se produce la interrupción en el caso de notificación ilegal de la demanda, menos se entenderá suficiente para producir este efecto si no ha sido comunicada de modo alguno; y, por último, porque al asumir tal postura, se estaría dotando a esa actuación de un efecto retroactivo que la legislación nacional no le otorga, por cuanto habría que entender que si una demanda, v. gr., se presentó hoy y se notifica en diez años más, la interrupción civil se produjo en la primera fecha, esto es, una década antes. Octavo: Que si bien el artículo 2503 número 1 del Código Civil no señala que deba notificarse la demanda dentro del plazo de prescripción para alegar su interrupción, como plantea la postura opuesta, se advierte que esta interpretación podría “prestarse para abusos, porque si bien la gestión de notificación de la demanda puede demorar por circunstancias ajenas al control del demandante, lo cierto es que la omisión o retardo también puede deberse a su negligencia o incluso su mala fe.” (Hernán Corral T., en “Interrupción Civil de la Prescripción; ¿giro jurisprudencial?”, en Derecho y Academia), posibilitando una interrupción indefinida de la prescripción, bajo la condición de que llegue a notificarse, lo que desde luego iría contra sus fundamentos ya descritos, a los que se debe adecuar la interpretación. Noveno: Que, corrobora lo que se sostiene, en el sentido que es la notificación de la demanda la que interrumpe el curso legal de la prescripción, los claros términos del inciso tercero del artículo 18 de la Ley N°17.322 y artículo 8 de la Ley N°21.226, en la medida que señalan una regla especial diversa para el caso específico que indican, que constituyen excepciones que confirman la regla general. Décimo: Que entender este asunto como sostiene la recurrente, transformaría en letra muerta las disposiciones que consagran la interrupción natural de la prescripción y las obligaciones naturales, como también la que autoriza al deudor a renunciar al derecho a alegar la prescripción extintiva, puesto que, no obstante tener pleno conocimiento del hecho que la inicia, desconocería su interrupción civil -de acogerse la posición contraria-, por lo tanto, nunca podría interrumpirla naturalmente, ni tener la certeza si está solucionando una obligación natural, menos renunciar al derecho a alegar en juicio el modo de extinguir a que se hace ref
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Santiago, seis de enero de dos mil veinticinco. Vistos: En estos autos RIT P-309-2016, RUC 1630299491-2, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, por sentencia de tres de mayo de dos mil veintitrés, se acogió la excepción de prescripción de la acción ejecutiva opuesta por el demandado. Se alzó la ejecutante y la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, mediante sentencia de veintin
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