1º JUZGADO DE LETRAS DE ANGOL

RIQUELME MORENO CLARA CON GOBERNACIÓN PROVINCIAL DE MALLECO

Rol

215223-2023

Fecha

6 de enero de 2025

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En autos RIT O-37-2022, RUC N° 2240405021-8, del Primer Juzgado de Letras de Angol, por sentencia de tres de marzo de dos mil veintitrés, se rechazó la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones interpuesta por doña Clara del Carmen Riquelme Moreno en contra de la Gobernación Provincial de Malleco. En contra del referido fallo la demandante interpuso recurso de nulidad y una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por resolución de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés, lo rechazó. En relación con el fallo de nulidad la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que, en definitiva, se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida por el demandante consiste en determinar si el estatuto que gobierna la relación laboral entre la Administración y el trabajador a honorarios importa considerar el artículo 8° del Código del Trabajo que estatuye que toda prestación de servicios personales en los términos del artículo 7°, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, lo que impide atender lo prevenido en el artículo 11 del Estatuto Administrativo. Indica que la sentencia impugnada le asignó valor a los diferentes contratos a honorarios celebrados formalmente entre las partes y a las leyes que regulan dicha contratación, sin considerar lo que ocurrió en la realidad, en cuanto al desarrollo de la relación habida entre las partes, circunstancias que claramente identifican una de naturaleza laboral, al tenor de lo dispuesto en el artículo 8° del Estatuto Laboral, que estatuye que toda prestación de servicios personales en los términos de su artículo 7° hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, lo que excluye la normativa prevista en el artículo 11° del Estatuto Administrativo, correspondiendo aplicar las reglas comunes previstas en el Código del Trabajo, si los servicios se prestaron bajo los supuestos fácticos que importan un concepto clásico de subordinación, a través de la verificación de indicios materiales que dan cuenta del cumplimiento de órdenes, condiciones y fines que el empleador establece y que conducen necesariamente a la calificación de la relación como un vínculo laboral; solicitando se acoja el recurso y se dicte sentencia de reemplazo que describe. Tercero: Que la sentencia de la instancia rechazó la demanda, argumentando que “…el establecimiento de jornadas laborales, la existencia de supervisión sobre las labores que se ejecutan y los derechos y beneficios que dan cuenta los contratos suscritos entre las partes litigantes, la existencia de diversos correos electrónicos como los incorporados (citando a capacitaciones o informando salidas a terreno), no son indicativos por sí mismos de la existencia de una relación laboral, es decir, los elementos anotados no son tan solo privativos de una relación regulada por el Código del Trabajo, sino que aquellos derivan también del ejercicio del pr

Fallo

fallo la demandante interpuso recurso de nulidad y una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por resolución de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés, lo rechazó. En relación con el fallo de nulidad la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que, en definitiva, se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida por el demandante consiste en determinar si el estatuto que gobierna la relación laboral entre la Administración y el trabajador a honorarios importa considerar el artículo 8° del Código del Trabajo que estatuye que toda prestación de servicios personales en los términos del artículo 7°, hace presumir la existencia de un c

Texto Completo (Preview)

Santiago, seis de enero de dos mil veinticinco. Vistos: En autos RIT O-37-2022, RUC N° 2240405021-8, del Primer Juzgado de Letras de Angol, por sentencia de tres de marzo de dos mil veintitrés, se rechazó la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones interpuesta por doña Clara del Carmen Riquelme Moreno en contra de la Gobernació

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