12º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

COMPAÑÍA DE SEGUROS CONFUTURO S.A. CON SERVICIOS GASTRONOMICOS Y TURISTICOS YANEZ Y ANDRADE S.P.A Y OTRA (S)

Rol

238408-2023

Fecha

6 de enero de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

VISTOS: En causa Rol C-8738-2021, seguida ente el Duodécimo Juzgado Civil de Santiago, caratulada “Compañía de Seguros Confuturo S.A. con Servicios Gastronómicos y turísticos Yáñez y Andrade SpA.”, por sentencia de primera instancia dictada el veintiocho de febrero de dos mil veintitrés, se rechazó la demanda entablada, sin costas, por estimar que la demandante tuvo motivo plausible para litigar. Apelada dicha resolución por la parte demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, en decisión de veintidós de septiembre de dos mil veintitrés, la confirmó sin más. La misma parte formuló en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones un recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, por medio de su recurso de casación en el fondo, la demandante acusó la infracción de los artículos 19, 22, 24, 45, 1510, 1552, 1567, 1670 a 1680, 1932 a 1937, todos del Código Civil; y del artículo 8 N° 7 de la Ley N° 18.101. Indicó en sus fundamentos que la existencia de un contrato de arrendamiento es un hecho no controvertido en la causa, y que la discusión sólo dice relación con la pertinencia de haberse acogido la excepción de contrato no cumplido opuesta por la demandada con infracción a las normas señaladas. Postula la existencia de error en la calificación de caso fortuito que se ha dado a las medidas adoptadas por la autoridad sanitaria en razón de la pandemia de COVID-19, lo que, además, se enlaza en la sentencia recurrida con lo establecido en los artículos 1932 y 1937 del Código Civil, referidos a las obligaciones del arrendador de mantener la cosa en estado de servir para el fin a que ha sido arrendado. A su juicio, la infracción de las normas señaladas se produce porque aquellas regulan casos de incumplimiento de las estipulaciones de un contrato de arrendamiento y no están destinadas a resolver las cuestiones planteadas en la causa, por lo que resulta errado el razonamiento de los jueces de estimar la concurrencia de un caso fortuito, que no es si no, un modo de extinguir las obligaciones. Por el contrario, dice, se debió haber declarado que el arrendador nada incumplió, porque la obligación se extinguió; sin embargo, resulta paradójico que, al mismo tiempo, el tribunal afirme que el arrendador no cumplió con su obligación –inexistente– de poner a disposición el bien arrendado. Por otra parte, señala, los sentenciadores pasan por alto la naturaleza de la obligación de pagar la renta en relación con lo establecido en los artículos 1510 y 1545 del Código Civil, por cuanto estima que aún declarada la existencia de un caso fortuito la obligación en dinero de pagar la renta no perece; y, en el mismo sentido, se vulnera el artículo 1567 del Código Civil, puesto que en la enumeración contenida en él, el caso fortuito o fuerza mayor sólo está referido a la extinción de obligaciones de especie o cuerpo cierto, o ´a la pérdida de la cosa que se debe, lo cual corresponde a una imposibilidad en la ejecución de la obligación. En consecuencia, el caso fortuito no extingue la obligación por su sola ocurrencia. En lo referido a la excepción de contrato no cumplido señala que los jueces han dado un sentido y alcance completamente distinto al que corresponde al artículo 1552 del Código Civil, ya que, no obstante haber asentado la existencia de un caso fortuito, que trae como consecuencia la extinción de la obligación contenida en el contrato, da lugar a esta excepción, la que tiene como fundamento el principio de ejecución simultanea de las obligaciones que emanan de un contrato bilateral, que le permite, no obstante haber incumplido su obligación, suspender el cumplimiento mientras el acreedor no cumpla o se allane

Fallo

fallo recurrido y de qué modo esas infracciones de ley influyen sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia. Conforme lo dicho, se observa que el recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que, en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así puesto que la preceptiva legal citada en el motivo quinto y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, resulta del todo insuficiente para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de la norma decisoria litis fundamental a la resolución de la materia discutida, como es el artículo 1924 N° 2 del Código Civil, que establece la obligación del arrendador de mantener la cosa en estado de servir para el fin a que ha sido arrendada, disposición sobre cual se estructura la responsabilidad que ahora se demanda. Por lo demás, como se aprecia del texto del recurso, éste se construye sobre infracciones normativas que no guardan relación con los fundamentos de la decisión recurrida, particularmente un análisis de la naturaleza de las obligaciones contenidas en el contrato y su relación con el caso fortuito, como puede apreciarse en la referencia a las normas de los artículos 1567 y 1670 del Código Civil, evidenciando una confusión jurídica por la que se desconoce la calidad de c

Texto Completo (Preview)

Santiago, seis de enero de dos mil veinticinco. VISTOS: En causa Rol C-8738-2021, seguida ente el Duodécimo Juzgado Civil de Santiago, caratulada “Compañía de Seguros Confuturo S.A. con Servicios Gastronómicos y turísticos Yáñez y Andrade SpA.”, por sentencia de primera instancia dictada el veintiocho de febrero de dos mil veintitrés, se rechazó la demanda entablada, sin costas, por estimar que l

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