1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

PEÑA TORRES PAULINA (/SOCIEDAD PRO AYUDA DEL NIÑO LISIADO)

Rol

30521-2024

Fecha

3 de enero de 2025

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA RECURSO DE QUEJA (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado don José Luis Luengo Mai, por la parte demandante, en autos Rit O-1998-2024, sobre despido indirecto y cobro de prestaciones, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, dedujo recurso de queja en contra de los integrantes de una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, ministra Sra. Graciela Gómez Quitral, ministra (S) Sra. Érika Villegas Pavlich y el abogado integrante Sr. Jorge Benitez Urrutia, quienes con fecha dieciocho de julio último confirmaron la resolución apelada que declaró, de oficio, la caducidad de la acción de despido injustificado, por haberse deducido fuera del plazo de sesenta días establecido en la ley. Manifiesta que la decisión objetada fue pronunciada con falta o abuso grave, al infringir lo referido en el artículo 168 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 19, 20 y 24 del Código Civil, pues con fecha 1 de diciembre de 2023 la demandante envió carta de auto despido a la ex empleadora, habiéndose interpuesto dos reclamos ante la inspección del trabajo, el primer de ellos con fecha 1 de diciembre de 2023, en el que no se fijó fecha para la realización del respectivo comparendo, interponiendo un segundo reclamo el día 15 del mismo mes y año, efectuándose audiencia el 29 de diciembre de 2023,

Fundamentos

considerando el tribunal que el plazo de sesenta días contemplado en el referido artículo 168 del estatuto laboral se entiende suspendido por el periodo comprendido entre el 15 y el 29 de diciembre de 2023, ambos inclusive, razón por la cual se comete falta o abuso grave al acoger, de oficio, la excepción de caducidad de la acción de despido indirecto, en circunstancias que el plazo para poder accionar se entendió suspendido dos veces, por la interposición de los dos reclamos, máxime, si el Código del Trabajo no efectúa distinción alguna en lo relativo a los plazos legales, no siendo lícito al interprete distinguir. Solicita se acoja el recurso, y, por consiguiente, se deje sin efecto la resolución impugnada y se dicte en su reemplazo una que acoja el recurso de apelación que dedujo, ordenando dar curso progresivo a los autos. Segundo: Que, al evacuar el informe de rigor, los recurridos señalaron que efectivamente dictaron la resolución cuestionada, decisión que es producto de la aplicación del derecho conforme al mérito del proceso, al compartir plenamente la interpretación de las normas pertinentes efectuada por el tribunal de primer grado, sin que el simple disenso o discrepancia pueda ser constitutivo de falta o abuso. Tercero: Que el recurso de queja está regulado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, denominado “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, y su párrafo primero, intitulado de “Las facultades disciplinarias”, contiene el artículo 545 que lo consagra como un medio de impugnación que tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de sentencias definitivas e interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación, que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario. Cuarto: Que, conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves. Quinto: Que, en el presente caso, el mérito de los antecedentes no permite concluir que los miembros de la judicatura recurridos -al decidir como lo hicieron- hayan incurrido en alguna de las conductas que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte, por cuanto la decisión adoptada se ajusta plenamente a las normas que regulan la caducidad del tipo de acción deducida. En efecto, el recurrente cuestiona que no se contabilizara el plazo previsto en el artículo 168 del Código del Trabajo, tomando en cuenta la supuesta existencia de dos reclamos administrativos ante la inspección del trabajo. Sin embargo, del examen de los antecedentes que obran en el proceso consta que la misma demandante reconoció en su libelo que “…se auto despidió con fecha 1 de diciembre de 2023 y compareció el día 29 de diciembre de 2023 ant

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se declara que se rechaza el recurso de queja interpuesto el abogado don José Luis Luengo Mai, por la parte demandante, en contra de los miembros de una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese, comuníquese y archívense. Rol N° 30.521-2024.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Teresa de Jesús Letelier R., y las abogadas integrante señoras Leonor Etcheberry C., y Fabiola Lathrop G. No firma la ministra señora Letelier, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, tres de enero de dos mil veinticinco.

Texto Completo (Preview)

Santiago, tres de enero de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado don José Luis Luengo Mai, por la parte demandante, en autos Rit O-1998-2024, sobre despido indirecto y cobro de prestaciones, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, dedujo recurso de queja en contra de los integrantes de una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, m

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