INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL/ILUSTRE MUNCIPALIDAD DE MAIPU
Rol
57582-2024
Fecha
3 de enero de 2025
Materia
Cobranza Laboral
Resultado
RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primera instancia que acogió parcialmente la excepción de pago opuesta por los periodos de marzo, abril, mayo, julio, septiembre y noviembre de 2006, enero y marzo de 2007, diciembre de 2013, enero a diciembre de 2014, enero a diciembre de 2015, enero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016 y febrero y marzo de 2017, debiendo imputarse a la deuda, y la de existir error de hecho en el cálculo de las cotizaciones y, en consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución, debiendo calcularse los intereses y reajustes a contar del 27 de marzo de 2020, hasta el entero y cumplido pago de la suma que resulte de la liquidación, conforme lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley N°17.322. Segundo: Que la recurrente denuncia infracción a los artículos 175 y 176 del Código de Procedimiento Civil y 76 de la Constitución Política de la República, 3 inciso segundo de la Ley N°17.322 y 58 del Código del Trabajo, atendido que, en la sentencia respectiva, se declaró la existencia de una relación laboral entre el 1 de enero de 1990 y 31 de diciembre de 2018, por lo que la orden de pagar las cotizaciones de seguridad social debía ser durante todo el período trabajado y se incurre en una infracción al acoger parcialmente la excepción de pago, ya que, tal como lo señala el artículo 3 inciso segundo de la Ley N°17.322, si se omite efectuar los descuentos que ordena la ley, será de cargo del empleador, el municipio, el pago de las sumas adeudadas por dicho concepto. Mandato que también se encuentra en el artículo 58 inciso primero del Código del Trabajo, por lo que al liberar parcialmente de dicha obligación al empleador se vulneran las disposiciones referidas. Además, no cabe ninguna duda que el pago efectuado voluntariamente por el trabajador, en ningún caso debería aprovechar al empleador negligente, pues nadie puede aprovecharse de su propia culpa, más aún cuando existe una presunción de derecho que establece que por el solo hecho de haberse pagado las remuneraciones, el empleador retuvo fondos que le eran ajenos. Pide se acoja el recurso de casación en el fondo, se anule el fallo recurrido y se dicte uno de reemplazo en la forma que señala. Tercero: Que la sentencia estableció los siguientes hechos: 1. La relación laboral entre el municipio y el trabajador, desde el 1 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 2018, fue reconocida por la sentencia, firme y ejecutoriada, de 27 de marzo de 2020, en la causa RIT O-1061-2018, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. 2. La sentencia ordenó pagar las cotizaciones de seguridad social (IPS, FONASA y AFC Chile), durante todo el período trabajado, a razón de una remuneración de $2.125.147. 3. El Instituto de Previsión Social demandó el pago de las cotizaciones previsionales adeudadas por la ejecutada, fundadas en Resolución N°20210607464, de 6 de octubre de 2021, por los períodos comprendidos entre marzo de 2006 a diciembre de 2016, por la que se estableció que la ejecutada adeuda la suma de $37.536.973, más la cantidad de 48,0999 Unidades de Fomento, por multas; Resolución N°20210409338, de 8 de octubre de 2021, por el período febrero de 2017 por la que se estableció que la ejecutada adeuda la suma de $344.874, más 0,37 Unidades de Fomento por multas; y, Resolución N°20201101176, de 12 de noviembre de 2020, por los períodos comprendidos entre marzo a diciembre de 2017, por la que la ejecutada adeuda la suma de $3.484.952 y 3,8 Unidades de Fomento por multas; lo que totaliza $41.366.799, más reajustes e intereses, por cotizaciones previsionales morosas, correspondientes a don Humberto Delarze Márquez, y 52,2699 Unidades de Fomento por multas. 4. En la presente ejecución las cotizaciones demandadas, según se desprende de las resoluciones que sirven de título ejecutivo, se encuentran calculadas según los topes imponibles de cada año. 5. Los períodos de marzo, abril, mayo, julio, septiembre y noviembre de 2006, enero y marzo de 2007, diciembre de 2013, enero a diciembre de 2014, enero a diciembre de 2015, enero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016 y febrero y marzo de 2017, están pagados, por una remuneración imponible inferior a la demandada por el trabajador. 6. Estos pagos, que se imputan a la deuda, son: año 2006: marzo y abril, $12.751.- por cada mes. Año 2006: mayo, $12.906; año 2006: julio, septiembre y noviembre, $13.500, por cada mes; año 2007: enero y marzo, $13.500, por cada mes; año 2013: diciembre, $8.000; año 2014: enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio $8.000, por cada mes; año 2014: julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, $40.000, por cada mes; año 2015: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre, $ 45.000, por cada mes; año 2015: diciembre, $50.000; año 2016: enero, febrero, marzo, abril mayo junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, $50.000, por cada mes; año 2017: febrero y marzo $60.000, por cada mes. Sobre estos presupuestos fácticos concluyó que los pagos efectuados por el trabajador, en dichos períodos, son aptos para extinguir, al menos en parte, la deuda que el ejecutante cobra, por lo que corresponde que la excepción de pago opuesta sea acogida parcialmente y ordenar la imputación de los montos pagados a la deuda, pues de lo contrario existiría una duplicidad en el pago de las cotizaciones. Cuarto: Que la judicatura del fondo no cometió los yerros denunciados al confirmar la sentencia de primera instancia que, en lo pertinente, acogió parcialmente la excepción de pago, por los periodos señalados, imputando estos montos a la deuda de autos, por estimar que los enteros por el propio trabajador son suficientes para tenerlas por pagadas, puesto que hizo una correcta interpretación de las disposiciones aplicables y que rigen la materia, dado que, si bien estos pagos parciales no se efectuaron por la ejecutada sino por el trabajador, es posible asumir que estas se realizaron en virtud de la prestación de servicios entre don Hugo Adrián Delarze Márquez y el municipio ejecutado, puesto que a la fecha en que se devengaron las referidas cotizaciones aún no se declaraba que el vínculo contractual que los unía era de carácter laboral. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia de doce de septiembre de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. Nº57.582-24. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las Ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Jessica González T., y las abogadas integrantes señoras Leonor Etcheberry C., e Irene Rojas M. No firma la Abogada Integrante señora Rojas, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, tres de enero de dos mil veinticinco.
Fallo
fallo recurrido y se dicte uno de reemplazo en la forma que señala. Tercero: Que la sentencia estableció los siguientes hechos: 1. La relación laboral entre el municipio y el trabajador, desde el 1 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 2018, fue reconocida por la sentencia, firme y ejecutoriada, de 27 de marzo de 2020, en la causa RIT O-1061-2018, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. 2. La sentencia ordenó pagar las cotizaciones de seguridad social (IPS, FONASA y AFC Chile), durante todo el período trabajado, a razón de una remuneración de $2.125.147. 3. El Instituto de Previsión Social demandó el pago de las cotizaciones previsionales adeudadas por la ejecutada, fundadas en Resolución N°20210607464, de 6 de octubre de 2021, por los períodos comprendidos entre marzo de 2006 a diciembre de 2016, por la que se estableció que la ejecutada adeuda la suma de $37.536.973, más la cantidad de 48,0999 Unidades de Fomento, por multas; Resolución N°20210409338, de 8 de octubre de 2021, por el período febrero de 2017 por la que se estableció que la ejecutada adeuda la suma de $344.874, más 0,37 Unidades de Fomento por multas; y, Resolución N°20201101176, de 12 de noviembre de 2020, por los períodos comprendidos entre marzo a diciembre de 2017, por la que la ejecutada adeuda la suma de $3.484.952 y 3,8 Unidades de Fomento por multas; lo que totaliza $41.366.799, más reajustes e intereses, por cotizaciones previsionales morosas, correspondientes a don Humberto Delarze Márquez, y 52,2699 Unidades de Fomento por multas. 4. En la presente ejecución las cotizaciones demandadas, según se desprende de las resoluciones que sirven de título ejecutivo, se encuentran calculadas según los topes imponibles de cada año. 5. Los períodos de marzo, abril, mayo, julio, septiembre y noviembre de 2006, enero y marzo de 2007, diciembre de 2013, enero a diciembre de 2014, enero a diciembre de 2015, enero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016 y febrero y marzo de 2017, están pagados, por una remuneración imponible inferior a la demandada por el trabajador. 6. Estos pagos, que se imputan a la deuda, son: año 2006: marzo y abril, $12.751.- por cada mes. Año 2006: mayo, $12.906; año 2006: julio, septiembre y noviembre, $13.500, por cada mes; año 2007: enero y marzo, $13.500, por cada mes; año 2013: diciembre, $8.000; año 2014: enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio $8.000, por cada mes; año 2014: julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, $40.000, por cada mes; año 2015: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre, $ 45.000, por cada mes; año 2015: diciembre, $50.000; año 2016: enero, febrero, marzo, abril mayo junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, $50.000, por cada mes; año 2017: febrero y marzo $60.000, por cada mes. Sobre estos presupuestos fácticos concluyó que los pagos efectuados por el trabajador, en dichos períodos,
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Santiago, tres de enero de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primera instancia que acogió parcialmente la excepci
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