JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ARICA

ESPÍNDOLA SOTOMAYOR CON CORPORACION EDUCACIONAL ARICA COLLE

Rol

58254-2024

Fecha

3 de enero de 2025

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de unificación de jurisprudencia deducidos por ambas partes contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica, que rechazó los de nulidad interpuestos contra la de instancia que acogió parcialmente la demanda de despido indirecto, condenó al pago de las prestaciones que señala, excepto el bono de término de contrato por la suma de 8.000 Unidades Tributarias Mensuales. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que las materias de derecho propuestas para ser unificadas consisten en determinar, para la demandante, “los criterios para interpretar las cláusulas pactadas por las partes en los contratos de trabajo y que alcancen o afecten pagos de prestaciones o indemnizaciones reguladas por ley” y, para la parte demandada, “la correcta interpretación

Fundamentos

motivos se colige que el vicio de extra petita alegado no se produce en la especie. Respecto de la tercera, arguyó, que la sentencia impugnada consigna, como conclusión probatoria, la circunstancia de que no resultó acreditada la causa o motivo que funda la celebración de la cláusula tercera del anexo de contrato de 19 de mayo de 2016, de modo que tal estipulación carecería de causa real y el razonamiento desarrollado para arribar a tal conclusión probatoria fue impugnado infructuosamente por el recurrente, como causal principal de nulidad, de modo que la misma forma parte del núcleo material inamovible asentado en la instancia, que no se puede alterar al momento de analizar la presente causal. Por su parte, el recurrente también impugnó previamente en su recurso que tal declaración de falta de causa real constituye una cuestión ajena a la discusión planteada por las partes, defecto este último que también fue desestimado en los motivos anteriores. Así, tampoco cabe renovar dicho análisis a propósito de esta tercera causal, pues ya se arribó a la conclusión de que la realidad de la causa corresponde a una cuestión que forma parte de la discusión de fondo de momento que la actora demandó el cumplimiento de dicha cláusula y la contraparte cuestionó su latitud y denunció una simulación. Añadió que, despejado lo anterior, el análisis del resto de la argumentación contenida en el recurso lleva necesariamente al rechazo de esta tercera causal, pues el yerro jurídico denunciado se sustenta en pretensiones que resultan ajenas a aquellas respecto a las cuales resulta posible revisar y, si procediere, enmendar, en esta sede y por esta vía. En efecto, no resulta posible analizar una eventual infracción al artículo 1467 del Código Civil, en cuanto, según la interpretación del recurrente, el mismo permitiría presumir la existencia de causa, pues ha quedado asentado como hecho de la causa que dicha estipulación carecía de motivos reales. Por otra parte, tampoco resulta posible analizar la eventual infracción a la segunda norma citada, esto es, el artículo 1683, en cuanto la parte demandada estaría impedida de demandar la nulidad de la referida estipulación, pues la sentencia impugnada no resolvió anular dicha disposición, sino simplemente decidió que, atendida la carencia del elemento causal, la misma no cumple con los requisitos esenciales para ordenar su cumplimiento, como pretendía la actora. En cuanto a la infracción de ley, que se denuncia en el arbitrio de la demandada, concluyó que el fundamento de la invalidación que se pretende descansa en una cuestión que no formó parte de la controversia de fondo sometida al conocimiento del tribunal de la instancia, y que, por tal motivo, no resulta posible introducirlo en esta sede. Ello, sin perjuicio de tener presente, además, que quedó asentado en la instancia, como un presupuesto material ya acreditado, que el monto de la última corresponde a la suma que en el

Fallo

fallo recurrido contiene una relación y análisis de los mecanismos de acreditación aportados al juicio, sin que se aprecie en el razonamiento alguna vulneración a las reglas de valoración de la prueba, ninguna infracción "manifiesta" de alguna de las reglas de la sana crítica, ni de algún principio de la lógica, ni de las máximas de la experiencia, expresándose claramente las razones en atención a las cuales se concluye del modo que es reprochado. En lo relativo a la causal del artículo 478 e), que acusa extrapetita, indicó que queda de manifiesto que el análisis en torno a la mentada cláusula tercera no solo versaba sobre la efectividad de haber estado efectivamente consignada en un instrumento jurídico, circunstancia esta última que, según se dijo anteriormente, quedó establecida por el juez a quo, sino la efectividad de que esta última cumplía con los requisitos de ser real, para poder configurar efectivamente un derecho laboral exigible por esta vía, cuestión esta última que, se opone a la simulación, mera apariencia y a la carencia de realidad o seriedad. En consecuencia, concluyó, la realidad del contenido de dicha cláusula, así como la efectividad o mera apariencia de sus motivos, se entienden formar parte de la discusión de fondo, no solo porque la actora pretende su cumplimiento, sino, además, porque la demandada ha denunciado la mera apariencia o ilicitud causal de la misma, de forma que dicho presupuesto configura una cuestión propia de las acciones y excepciones

Texto Completo (Preview)

Santiago, tres de enero de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de unificación de jurisprudencia deducidos por ambas partes contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica, que rechazó los de nulida

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