COMINOR INGENIERIA Y PROYECTOS S.A. CON MOP - DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS
Rol
69050-2023
Fecha
3 de enero de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADA CASACIÓN EN LA FORMA Y ACOGE CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: En estos autos, rol de esta Corte Suprema N° 69.050-2023, caratulados “COMINOR Ingeniería y Proyectos S.A. con Dirección General de Aguas”, la reclamante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de única instancia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el treinta de marzo de dos mil veintitrés, que rechazó la reclamación. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- ANTECEDENTES PRELIMINARES: PRIMERO: Que la acción, reglada en el artículo 137 del Código de Aguas, fue interpuesta por COMINOR Ingeniería y Proyectos S.A. (en adelante, “COMINOR”). A través de ella se impugnó la Resolución Exenta N° 2.189, dictada por la Dirección General de Aguas (en adelante, “DGA”) el 16 de septiembre de 2021, que rechazó el recurso de reconsideración interpuesto por la actora en contra de la Resolución Exenta DGA N° 726, de 16 de marzo de 2010, que impuso a la actora una multa de 1.000 Unidades Tributarias Anuales, por no restituir el cauce de los esteros Las Palmas y Los Ladrones, conforme había sido ordenado en la Resolución Exenta DGA N° 324 de 5 de marzo de 2010. SEGUNDO: Que el adecuado estudio de la controversia exige reseñar los siguientes hitos anteriores y coetáneos al acto reclamado: a. El 27 de febrero de 2010, producto del terremoto ocurrido en la madrugada, se produjo el colapso de dos tranques de relave abandonados, ubicados en el sector “Las Palmas” en la comuna de Pencahue, provincia de Talca. El material se desplazó, por gravedad, 350 metros, sepultó una vivienda y causó la muerte de sus cuatro habitantes. En lo atingente a la contienda, el derrumbe superó el límite predial y bloqueó parte de los esteros Las Palmas y Los Ladrones, así como el camino público que une la comuna de Pencahue con la localidad Villa Prat, provincia de Curicó. El predio donde se encontraban los relaves, según la DGA, era “aparentemente” arrendado por COMINOR, empresa que habría realizado sondajes de exploración de minerales en los tranques; b. El 2 de marzo de 2010, personal técnico de la DGA realizó una inspección en terreno, constatando los hechos antes descritos; c. El 5 de marzo de 2010, la DGA dictó la Resolución Exenta N° 324, que ordenó a COMINOR restituir el cauce normal de los esteros, previo a la obstrucción generada por el derrame del tranque, en un plazo de cinco días, bajo apercibimiento de imponer una multa a beneficio fiscal. Fundó la DGA su decisión en: (i) que los hechos fueron constatados por su personal técnico; (ii) que los tranques colapsados no contaban con la autorización exigida por el artículo 294, letra a) del Código de Aguas, según su texto vigente a esa época, que ordenaba su obtención cuando se trate de “embalses de capacidad superior a cincuenta mil metros cúbicos o cuyo muro tenga más de 5m. de altura”; (iii) que la obstrucción de los cauces ponía en riesgo inminente a las propiedades riberanas y, en consecuencia, la vida y salud de los habitantes del sector; y, (iv) que, de conformidad con el artículo 299, letra c) del Código de Aguas, corresponde a la DGA ejercer la función de policía y vigilancia; d. El 12 de marzo de 2010, personal técnico de la DGA se constituyó en el lugar de los hechos, y verificó que COMINOR no había efectuado labores de restitución de los cauces obstruidos; e. El 16 de marzo de 2010, la DGA dictó la Resolución Exenta N° 726, que aplicó a COMINOR una multa de 1
Fallo
fallo impugnado nada dice respecto de la alegación de prescripción de la pena. Del mismo modo, COMINOR postula que los jueces del grado no habrían resuelto en todos sus extremos la alegación de decaimiento del procedimiento administrativo, ya que ésta no solo se fundó en el excesivo plazo de tramitación de la reconsideración (más de 10 años), sino en un cambio de “circunstancias de hecho y de derecho que afectan su contenido jurídico, tornándolo inútil o abiertamente ilegítimo”, variaciones que se identifican con la determinación paralela de la responsabilidad de otras personas jurídicas por los mismos hechos, el cumplimiento por terceros de las medidas ordenadas, y la duración del procedimiento de fiscalización; d. Aquella estatuida en el artículo 768, número 6 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido dada, la sentencia, contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, como sería el caso del fallo que rechazó la reclamación interpuesta por la Sociedad Contractual Minera Tambillos en contra de la resolución del SERNAGEOMIN que le atribuyó responsabilidad por los hechos, y la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Ambiental que condenó a la misma empresa como responsable del daño ambiental causado con motivo de igual contexto fáctico; y, e. Aquella prevista en el artículo 768, numeral 7º del Código de Procedimiento Civil, esto es contener decisiones contradictorias. Señala la recurrente que la sentencia incurre en este vicio al afirmar que el procedimiento administrativo termina con la imposición de la multa, para, luego, sostener que la interposición de la solicitud de reconsideración no suspende el procedimiento, proponiendo que, si la reconsideración no forma parte del procedimiento sancionatorio, entonces la multa está prescrita; por el contrario, si la reconsideración integra el procedimiento, éste habrá decaído. SEXTO: Que, para determinar la procedencia del primer argumento en que se sustenta la impugnación pretendida por la recurrente, es preciso recordar que la competencia consiste en la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones. A su vez, la doctrina identifica, como elementos de determinación de la competencia de un tribunal: (i) el fuero de las partes; (ii) la materia; (iii) el territorio; (iv) la cuantía; y, (v) el grado. SËPTIMO: Que, de la simple lectura del recurso, se desprende que el recurrente no cuestiona ninguno de aquellos factores, dedicando su ejercicio argumental a denunciar la falta de congruencia de los fundamentos entregados por la DGA durante la etapa de discusión, en relación con la motivación de los actos administrativos impugnados, desviación que, incluso de ser efectiva, no configura la causal en estudio. OCTAVO: Que, en segundo orden, la recurrente pide la nulidad formal del fallo impugnado por haberse dado ultra petita, error que tampoco concurre, al no existir diferencia entre lo pedido por la DGA, en su informe
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2 Santiago, tres de enero de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: En estos autos, rol de esta Corte Suprema N° 69.050-2023, caratulados “COMINOR Ingeniería y Proyectos S.A. con Dirección General de Aguas”, la reclamante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de única instancia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el treinta de marzo d
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