22º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

FRATELLI E SOCI INV SPA/MEZA - (LTE)

Rol

57745-2024

Fecha

3 de enero de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario especial de restitución de inmueble por extinción del derecho del arrendador, seguido ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-10661-2023, caratulado “Fratelli E Soci Inv SpA con Meza”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandada, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de veintidós de octubre de dos mil veinticuatro, que confirmó el fallo de primer grado, de seis de marzo del mismo año, que acogió la demanda condenando al demandado a restituir a la demandante el inmueble que singulariza, dentro del plazo de diez días desde que el fallo cause ejecutoria, libre de todo ocupante y con el pago al día de todos los gastos de servicios básicos, con costas. Segundo: Que el recurrente de casación sustantiva funda su arbitrio, en primer término, en la infracción del artículo 1698 del Código Civil, en relación con los artículos 1°, 19, 1437 y 2284 del mismo cuerpo legal, artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 8 N° 7, y 7 N° 4 de la Ley N° 18.101. En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido, apartándose del mérito del proceso y de las reglas reguladoras de la prueba, acogió la acción de terminación de contrato de arrendamiento por extinción del derecho del arrendador, sin que se haya rendido por la actora prueba legal que acredite la existencia del citado contrato, toda vez que ésta solo acompañó al proceso un documento pseudonotarial que, conforme a las reglas de la sana crítica, no permite acreditar dicho pacto en que se funda la acción, ni satisfacer la carga probatoria que le asistía a la demandante. Acto seguido, acusa la infracción de los artículos 1445 N° 4 y 1467 del Código Civil, en relación con los artículos 1°, 19, 1437 y 2284 del mismo cuerpo legal, y el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la falta de legitimación ad causam de la actora; sosteniendo al respecto que, en la especie, la demandante carece de la calidad, interés legítimo y derecho para ejercitar la acción de marras, desde el momento que obtiene su pretensión de modo injusto y sin un título, al no haber acreditado legalmente la existencia del contrato de arrendamiento en que sustenta su acción; precisando que por tal razón esta última no detenta una real causa de pedir, es decir, un inmediato y real fundamento que la justifique. Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se rechace en todas sus partes la demanda, con costas. Tercero: Que, conforme lo previsto en el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo está sujeto a un requisito indispensable para su admisibilidad, cuál es que el escrito en que se lo interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho. Cuarto: Que versando la controversia sobre la procedencia de la acción de restitución de inmueble por extinción del derecho del arrendador, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al recurrente a denunciar infringidos todos aquellos preceptos que al ser aplicados sirvan para resolver la cuestión controvertida. En la especie, los artículos 1915 y 1950 N° 3 del Código Civil son los que consagran precisamente el contrato de arrendamiento, y la causal de terminación del mismo por extinción del derecho del arrendador, en cuya virtud los jueces del fondo han decidido, en definitiva, acoger la demanda de autos, ordenando al demandado la restitución del inmueble a la demandante. Por consiguiente, constituyendo dicha preceptiva básica sustantiva el marco legal que regula la materia debatida y, en consecuencia, las normas decisorias litis en el caso sub-judice; la falta de su denuncia normativa, produce un vacío que esta Corte no puede subsanar, para el caso de acogerse el recurso de nulidad, y dictarse sentencia de reemplazo en los términos solicitados, atendida la naturaleza de derecho estricto que reviste el recurso de invalidación examinado; motivo por el cual éste no puede ser admitido a tramitación, máxime si dicha omisión importa necesariamente aceptar la forma en que han sido aplicadas las reglas citadas por los jueces del grado. Quinto: Que, con todo, aun soslayando la anomalía anterior, surge del examen de los antecedentes que las infracciones que denuncia el recurrente, se construyen sobre la base de una propuesta fáctica diversa a aquélla asentada por los sentenciadores del fondo. En efecto, mientras los jueces de la instancia para acoger la demanda han establecido la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado el año 2015 entre la empresa Ennargas E.I.R.L. y el demandado, sobre el inmueble de actual dominio de la parte demandante; el recurrente, por el contrario, a través de su arbitrio, desconoce la existencia de dicho pacto. Sin embargo, cabe recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y que efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de los antecedentes y probanzas aportadas, éstos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo; cuestión que no se ha verificado en la especie de forma satisfactoria. Sexto: Que, sobre el particular, el recurrente se ha limitado a alegar la vulneración del artículo 1698 del Código Civil, y del artículo 8 N° 7 de la Ley N° 18.101, a propósito de la carga de la prueba, y su ponderación de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Sin embargo, en la especie no es posible avizorar las infracciones que arguye el recurrente sobre dichas reglas reguladoras de la prueba. En efecto, tal como se ha indicado por esta Corte, sólo en la medida que los juzgadores del fondo se aparten notoriamente del examen reflexivo de la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, es que sus conclusiones pueden ser susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación; situación que no acontece en este caso puesto que, además de no precisarse en el arbitrio cuáles principios de la lógica y máximas de la experiencia son los que se han visto conculcados, el fallo recurrido se ha encargado de analizar la documental y, en particular, la copia simple digitalizada del contrato de arrendamiento acompañado por la demandante, estableciendo a partir de dicha probanza la existencia del vínculo contractual fundante de la acción de marras. Para arribar a dicha convicción, los jueces del fondo han dado razón suficiente señalando que aquél se trata de un instrumento en que consta la individualización de los contratantes y sus cláusulas esenciales; unido a que se encuentra íntegro, sin enmendaduras y legible en todas sus partes, y con las firmas y huellas dactilares de los comparecientes a su celebración; sin que se haya logrado probar a su respecto la falsedad o falta de integridad alegada por el recurrente; ni vea afectado su valor probatorio por el solo hecho que no conste en él una certificación notarial de las firmas de los contratantes. Por otra parte, tampoco es posible advertir la alteración de la carga de la prueba, puesto que correspondiendo a la parte demandante acreditar el vínculo contractual fundante de su pretensión, esto es, el contrato de arrendamiento del demandado con su arrendador; aquélla ha logrado satisfacer dicha carga tal como ha quedado dilucido precedentemente. Así las cosas, fluye que las alegaciones del recurrente no permiten justificar la infracción de las normas reguladoras de la prueba que cita, sino que evidencian más bien una discrepancia con la valoración que han realizado los jueces del grado de l

Fallo

fallo de primer grado, de seis de marzo del mismo año, que acogió la demanda condenando al demandado a restituir a la demandante el inmueble que singulariza, dentro del plazo de diez días desde que el fallo cause ejecutoria, libre de todo ocupante y con el pago al día de todos los gastos de servicios básicos, con costas. Segundo: Que el recurrente de casación sustantiva funda su arbitrio, en primer término, en la infracción del artículo 1698 del Código Civil, en relación con los artículos 1°, 19, 1437 y 2284 del mismo cuerpo legal, artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 8 N° 7, y 7 N° 4 de la Ley N° 18.101. En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido, apartándose del mérito del proceso y de las reglas reguladoras de la prueba, acogió la acción de terminación de contrato de arrendamiento por extinción del derecho del arrendador, sin que se haya rendido por la actora prueba legal que acredite la existencia del citado contrato, toda vez que ésta solo acompañó al proceso un documento pseudonotarial que, conforme a las reglas de la sana crítica, no permite acreditar dicho pacto en que se funda la acción, ni satisfacer la carga probatoria que le asistía a la demandante. Acto seguido, acusa la infracción de los artículos 1445 N° 4 y 1467 del Código Civil, en relación con los artículos 1°, 19, 1437 y 2284 del mismo cuerpo legal, y el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la falta de legitimación ad causam de la actora; sosteniendo al respecto que, en la especie, la demandante carece de la calidad, interés legítimo y derecho para ejercitar la acción de marras, desde el momento que obtiene su pretensión de modo injusto y sin un título, al no haber acreditado legalmente la existencia del contrato de arrendamiento en que sustenta su acción; precisando que por tal razón esta última no detenta una real causa de pedir, es decir, un inmediato y real fundamento que la justifique. Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se rechace en todas sus partes la demanda, con costas. Tercero: Que, conforme lo previsto en el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo está sujeto a un requisito indispensable para su admisibilidad, cuál es que el escrito en que se lo interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho. Cuarto: Que versando la controversia sobre la procedencia de la acción de restitución de inmueble por extinción del derecho del arrendador, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al recurrente a denunciar infringidos todos aquellos preceptos que al ser aplicados sirvan para resolver la cuestión controvertida. En la especie, los artículos 1915 y 1950 N° 3 del Código Civil son los que consagran precisamente el contrato de arrendamiento, y la causal de terminaci

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Santiago, tres de enero de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario especial de restitución de inmueble por extinción del derecho del arrendador, seguido ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-10661-2023, caratulado “Fratelli E Soci Inv SpA con Meza”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación

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