1º JUZGADO DE LETRAS DE ANGOL

GAJARDO LOYOLA, NESTOR JAIME /RIVAS ORELLANA RUT YARAZMI

Rol

60498-2024

Fecha

3 de enero de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario especial de oposición a la regularización de la pequeña propiedad raíz, seguido ante el Juzgado de Letras de Angol, bajo el Rol C-659-2020, caratulado “Gajardo Loyola Néstor Jaime con Rivas Orellana Rut Yarazmi”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, de trece de noviembre de dos mil veinticuatro, que confirmó el fallo de primer grado, de treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés, que rechazó la demanda de oposición a la regularización de la pequeña propiedad raíz, y ordenó la inscripción del inmueble que singulariza a nombre de la demandada, sin costas. Segundo: Que la recurrente de nulidad de fondo alega, en primer término, la infracción del artículo 16 del Decreto Ley N° 2.695 del año 1979. En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido desestimó la demanda de oposición a la solicitud regularización promovida por la parte demandada, pese a que su parte acreditó ser exclusivo poseedor inscrito del inmueble, cuyo retazo la contraria pretende regularizar; por cuanto la inscripción que alega la demandada en relación con el mismo inmueble, deriva de una inscripción que debió entenderse cancelada por el solo ministerio de la ley, con motivo de haber transcurrido el plazo previsto en la citada norma, desde que una de las antecesoras en la posesión inscrita del actor regularizó aquel bien raíz en su totalidad. Acto seguido, acusa la infracción del artículo 728 del Código Civil, toda vez que los jueces del fondo han desatendido dicha disposición, en cuya virtud para que cese la posesión inscrita es necesario que la inscripción se cancele; tal como aconteció, en este caso, en relación con la inscripción que se alega por la parte demandada como antecedente de la suya, la cual debió entenderse cancelada por el solo ministerio de la ley, según lo expuesto previamente. Solicita que se invalide la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo que declare que el demandante es poseedor inscrito exclusivo del inmueble que singulariza, y se tenga con ello por acreditada la causal de oposición a la solicitud de regularización prevista en el artículo 19 Nº 1 del Decreto Ley Nº 2695 de 1979, con costas. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, cuál es que el escrito en que se lo interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho. Cuarto: Que versando la controversia sobre la concurrencia de la causal de oposición opuesta por el demandante a la solicitud de regularización de la pequeña propiedad raíz; la exigencia consignada en el motivo precedente obligaba a la impugnante a denunciar infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirvan para resolver la cuestión controvertida. En este caso, el artículo 19 N° 1 del Decreto Ley N° 2695 de 1979, es el que contempla precisamente la causal de oposición opuesta por el demandante al saneamiento de la pequeña propiedad raíz, y que los jueces del fondo han desestimado al no concurrir la hipótesis fáctica que le configure. Por consiguiente, dicha preceptiva sustantiva básica es el marco jurídico que regula la materia objeto de debate, y constituye la norma decisoria litis que debe ser utilizada en caso de dictarse sentencia de reemplazo que acoja la pretensión de la parte recurrente; de tal modo que al no haberse denunciado su infracción, se produce un vacío que esta Corte no puede subsanar, atendida la naturaleza de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad en estudio; motivo por el cual éste no puede ser admitido a tramitación. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Jaime Baeza Urra, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de trece de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión. Rol N° 60.498-2024

Fallo

fallo de primer grado, de treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés, que rechazó la demanda de oposición a la regularización de la pequeña propiedad raíz, y ordenó la inscripción del inmueble que singulariza a nombre de la demandada, sin costas. Segundo: Que la recurrente de nulidad de fondo alega, en primer término, la infracción del artículo 16 del Decreto Ley N° 2.695 del año 1979. En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido desestimó la demanda de oposición a la solicitud regularización promovida por la parte demandada, pese a que su parte acreditó ser exclusivo poseedor inscrito del inmueble, cuyo retazo la contraria pretende regularizar; por cuanto la inscripción que alega la demandada en relación con el mismo inmueble, deriva de una inscripción que debió entenderse cancelada por el solo ministerio de la ley, con motivo de haber transcurrido el plazo previsto en la citada norma, desde que una de las antecesoras en la posesión inscrita del actor regularizó aquel bien raíz en su totalidad. Acto seguido, acusa la infracción del artículo 728 del Código Civil, toda vez que los jueces del fondo han desatendido dicha disposición, en cuya virtud para que cese la posesión inscrita es necesario que la inscripción se cancele; tal como aconteció, en este caso, en relación con la inscripción que se alega por la parte demandada como antecedente de la suya, la cual debió entenderse cancelada por el solo ministerio de la ley, según lo expuesto previamente. Solicita que se invalide la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo que declare que el demandante es poseedor inscrito exclusivo del inmueble que singulariza, y se tenga con ello por acreditada la causal de oposición a la solicitud de regularización prevista en el artículo 19 Nº 1 del Decreto Ley Nº 2695 de 1979, con costas. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, cuál es que el escrito en que se lo interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho. Cuarto: Que versando la controversia sobre la concurrencia de la causal de oposición opuesta por el demandante a la solicitud de regularización de la pequeña propiedad raíz; la exigencia consignada en el motivo precedente obligaba a la impugnante a denunciar infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirvan para resolver la cuestión controvertida. En este caso, el artículo 19 N° 1 del Decreto Ley N° 2695 de 1979, es el que contempla precisamente la causal de oposición opuesta por el demandante al saneamiento de la pequeña propiedad raíz, y que los jueces del fondo han desestimado al no concurrir la hipótesis fáctica que le configure. Por consiguiente, dicha preceptiva sustantiva básica es el marco jurídico que regula la materia objeto de debate, y constituye la norma decisoria litis que debe ser utilizada

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Santiago, tres de enero de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario especial de oposición a la regularización de la pequeña propiedad raíz, seguido ante el Juzgado de Letras de Angol, bajo el Rol C-659-2020, caratulado “Gajardo Loyola Néstor Jaime con Rivas Orellana Rut Yarazmi”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casaci

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