JUZGADO DE LETRAS DE CALERA

VILLALOBOS VALENCIA CRISTIAN/VILLALOBOS MALDONADO, TATIANA (ACUMULADA CIVIL N° 2463-2024-A).

Rol

60483-2024

Fecha

3 de enero de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de nulidad de contrato y rescisión por simulación y lesión enorme, seguido ante el Juzgado de Letras de La Calera, bajo el Rol C-325-2021, caratulado “Villalobos Valencia Cristian con Villalobos Maldonado Tatiana”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de quince de noviembre de dos mil veinticuatro, que confirmó la sentencia de primer grado, de dos de agosto del mismo año, que acogió el incidente de abandono del procedimiento, sin costas. Segundo: Que la recurrente de casación en el fondo funda su arbitrio en la infracción de los artículos 152 y 192 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 19 y 20 del Código Civil. Explica, en síntesis, que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido acogió el incidente de abandono del procedimiento, estimando que la última resolución recaída sobre gestión útil es la de 18 de abril de 2023, que tuvo por interpuesto y concedió el recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la resolución, de 10 de abril del mismo año, que rechazó el primer incidente de abandono del procedimiento;

Fundamentos

considerando el Tribunal que, desde entonces y hasta la promoción del incidente de marras, el 04 de julio de 2024, las partes cesaron en la prosecución del juicio por más de seis meses. Sin embargo, discrepa de tal razonamiento, toda vez que acusa que los jueces del fondo para arribar a la decisión adoptada no han tenido presente que el procedimiento se encontraba suspendido por así haberse decretado durante la tramitación del primer incidente de abandono del procedimiento; cuestión a la que no obsta el hecho que el recurso de apelación en contra de la resolución que desestimó dicho incidente, haya sido concedido en el solo efecto devolutivo, dado que ello no importa para las partes una carga u obligación de continuar con la tramitación del proceso en primera instancia, al ser ello facultativo para éstas; sumado a que, bajo el concepto de unidad del proceso, tampoco han sido consideradas, en este caso, las gestiones útiles que su parte efectuó en segunda instancia y que han interrumpido la inactividad de las partes, demostrando su intención e interés de no abandonar el procedimiento. Solicita que se invalide la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo que rechace el incidente de abandono del procedimiento. Tercero: Que, contrariamente a lo postulado por la recurrente, aparece que los sentenciadores del fondo han efectuado un acertado análisis de las actuaciones del proceso, y luego una correcta aplicación de la normativa atinente al caso. En efecto, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. En el contexto de marras, la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que el procedimiento se entiende abandonado cuando “(…) todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”. Cuarto: Que, dicho lo anterior, consta del examen del proceso que la última resolución recaída sobre gestión útil, es la de fecha 18 de abril de 2023, en cuya virtud el Tribunal de primer grado, tuvo por interpuesto y concedió en el solo efecto devolutivo, el recurso de apelación deducido por la parte demandada en contra de la resolución, de 10 de abril del mismo año, que desestimó el primer incidente de abandono del procedimiento; sin que desde entonces y, por al menos el término de seis meses, las partes hayan realizado gestión útil para dar curso progresivo a estos autos; concurriendo, entonces, la inactividad procesal suficiente que sustenta la declaración de abandono del procedimiento, en tanto ha sido la propia desidia de la d

Fallo

fallo recurrido acogió el incidente de abandono del procedimiento, estimando que la última resolución recaída sobre gestión útil es la de 18 de abril de 2023, que tuvo por interpuesto y concedió el recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la resolución, de 10 de abril del mismo año, que rechazó el primer incidente de abandono del procedimiento; considerando el Tribunal que, desde entonces y hasta la promoción del incidente de marras, el 04 de julio de 2024, las partes cesaron en la prosecución del juicio por más de seis meses. Sin embargo, discrepa de tal razonamiento, toda vez que acusa que los jueces del fondo para arribar a la decisión adoptada no han tenido presente que el procedimiento se encontraba suspendido por así haberse decretado durante la tramitación del primer incidente de abandono del procedimiento; cuestión a la que no obsta el hecho que el recurso de apelación en contra de la resolución que desestimó dicho incidente, haya sido concedido en el solo efecto devolutivo, dado que ello no importa para las partes una carga u obligación de continuar con la tramitación del proceso en primera instancia, al ser ello facultativo para éstas; sumado a que, bajo el concepto de unidad del proceso, tampoco han sido consideradas, en este caso, las gestiones útiles que su parte efectuó en segunda instancia y que han interrumpido la inactividad de las partes, demostrando su intención e interés de no abandonar el procedimiento. Solicita que se invalide la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo que rechace el incidente de abandono del procedimiento. Tercero: Que, contrariamente a lo postulado por la recurrente, aparece que los sentenciadores del fondo han efectuado un acertado análisis de las actuaciones del proceso, y luego una correcta aplicación de la normativa atinente al caso. En efecto, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. En el contexto de marras, la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que el procedimiento se entiende abandonado cuando “(…) todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”. Cuarto: Que, dicho lo anterior, consta del examen del proceso que la última resolución recaída sobre gestión útil, es la de fecha 18 de abril de 2023, en cuya virtud el Tribunal de primer grado, tuvo por interpuesto y concedió en el solo efecto devolutivo, el recurso de apelación deducido por la parte demandada en contra de la resolución, de 10 de abril del mismo año, que d

Texto Completo (Preview)

Santiago, tres de enero de dos mil veinticinco. Al escrito folio N° 6: estese al mérito de autos. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de nulidad de contrato y rescisión por simulación y lesión enorme, seguido ante el Juzgado de Letras de La Calera, bajo el Rol C-325-2021, caratulado “Villalobos Valencia Cristian con Villalobos Maldonado Tatiana”, se ha ordenado

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