C.A. de Santiago

UNIVERSIDAD BERNARDO O´HIGGINS/CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN

Rol

14978-2024

Fecha

2 de enero de 2025

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los

Fundamentos

fundamentos sexto a noveno, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que el rector de la Universidad Bernardo O´Higgins dedujo recurso de protección en contra del Consejo Nacional de Educación (CNE), impugnando la dictación del Oficio Nº 325/2023 de 6 de noviembre de 2023, que declaró inadmisible la apelación deducida en contra de aquella resolución que impugna el número de años de acreditación institucional otorgada por la Comisión Nacional de Acreditación (CNA), conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley N° 20.129, acto que en su concepto –siendo ilegal y arbitrario- amenaza las garantías consagradas en el artículo 19 N°s 2, 3, 11 y 24 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que, en lo medular, la recurrida solicitó el rechazo de la presente acción cautelar, teniendo en consideración que la apelación que conoce el Consejo Nacional de Educación sobre las decisiones de la Comisión Nacional de Acreditación, de conformidad al artíciulo 23 de la Ley Nº 20.129, sólo es procedente respecto de los casos contemplados en los artículos 21 y 22 de dicho texto normativo, es decir, cuando la acreditación de la institución de educación superior es denegada, de tal suerte que, si la acreditación es concedida pero por un lapso inferior al pedido por la institución, tal decisión no es susceptible de ser apelada por la afectada, en tanto tal situación se encuentra prevista en el artículo 20, lo cual, por lo demás, ha sido reafirmado por el órgano de control. Tercero: Que, resulta de interés considerar lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley N° 20.129 que, en lo pertinente, dispone: “La institución de educación superior afectada por las decisiones que la Comisión adopte en conformidad con lo establecido en los dos artículos precedentes, podrá apelar ante el Consejo Nacional de Educación, dentro del plazo de treinta días hábiles a contar de la notificación de la resolución recurrida, salvo que se trate de una institución que se encuentre en supervisión por el mismo. Lo anterior, no obstará a la interposición del correspondiente reclamo ante la misma Comisión”. Los dos artículos precedentes al transcrito, lo conforman el eliminado artículo 21 de la misma ley, que fue sustituido por el artículo 19 bis en virtud de la modificación introducida por Ley Nº 21.091 del 29 de mayo de 2018; y el artículo 22 de la Ley Nº 20.129, que establece los casos en que la Comisión Nacional de Acreditación no otorga la acreditación solicitada por los Establecimientos de Educación Superior. Cuarto: Que la recurrida sustenta la inadmisibilidad de la apelación deducida por la actora en dos argumentos. El primero de texto legal, en tanto arguye que la expresión “en conformidad con lo establecido en los dos artículos precedentes” comprende los artículos 22 y 21 de la Ley N° 20.129, interpretación que soslaya la eliminación o derogación del artículo 21 que impuso la misma Ley N° 21.091 del año 2018. En consecuencia, la frase señalada, debe

Fallo

fallo en alzada, con excepción de los fundamentos sexto a noveno, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que el rector de la Universidad Bernardo O´Higgins dedujo recurso de protección en contra del Consejo Nacional de Educación (CNE), impugnando la dictación del Oficio Nº 325/2023 de 6 de noviembre de 2023, que declaró inadmisible la apelación deducida en contra de aquella resolución que impugna el número de años de acreditación institucional otorgada por la Comisión Nacional de Acreditación (CNA), conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley N° 20.129, acto que en su concepto –siendo ilegal y arbitrario- amenaza las garantías consagradas en el artículo 19 N°s 2, 3, 11 y 24 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que, en lo medular, la recurrida solicitó el rechazo de la presente acción cautelar, teniendo en consideración que la apelación que conoce el Consejo Nacional de Educación sobre las decisiones de la Comisión Nacional de Acreditación, de conformidad al artíciulo 23 de la Ley Nº 20.129, sólo es procedente respecto de los casos contemplados en los artículos 21 y 22 de dicho texto normativo, es decir, cuando la acreditación de la institución de educación superior es denegada, de tal suerte que, si la acreditación es concedida pero por un lapso inferior al pedido por la institución, tal decisión no es susceptible de ser apelada por la afectada, en tanto tal situación se encuentra prevista en el artículo 20, lo cual, por lo demás, ha sido reafirmado por el órgano de control. Tercero: Que, resulta de interés considerar lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley N° 20.129 que, en lo pertinente, dispone: “La institución de educación superior afectada por las decisiones que la Comisión adopte en conformidad con lo establecido en los dos artículos precedentes, podrá apelar ante el Consejo Nacional de Educación, dentro del plazo de treinta días hábiles a contar de la notificación de la resolución recurrida, salvo que se trate de una institución que se encuentre en supervisión por el mismo. Lo anterior, no obstará a la interposición del correspondiente reclamo ante la misma Comisión”. Los dos artículos precedentes al transcrito, lo conforman el eliminado artículo 21 de la misma ley, que fue sustituido por el artículo 19 bis en virtud de la modificación introducida por Ley Nº 21.091 del 29 de mayo de 2018; y el artículo 22 de la Ley Nº 20.129, que establece los casos en que la Comisión Nacional de Acreditación no otorga la acreditación solicitada por los Establecimientos de Educación Superior. Cuarto: Que la recurrida sustenta la inadmisibilidad de la apelación deducida por la actora en dos argumentos. El primero de texto legal, en tanto arguye que la expresión “en conformidad con lo establecido en los dos artículos precedentes” comprende los artículos 22 y 21 de la Ley N° 20.129, interpretación que soslaya la eliminación o derogación del artículo 21 que impuso la misma Ley N° 21.091 del año 2018. En

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Santiago, dos de enero de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los fundamentos sexto a noveno, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que el rector de la Universidad Bernardo O´Higgins dedujo recurso de protección en contra del Consejo Nacional de Educación (CNE), impugnando la dictación del Oficio Nº 325/2023 de 6 de noviemb

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