GARAY PEREZ IGNACIO/FISCO DE CHILE
Rol
28151-2024
Fecha
2 de enero de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos ingreso Corte Rol N° 28.151-2024, caratulados “Garay Pérez, Ignacio con Fisco de Chile”, reclamo del monto provisional por expropiación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 del Decreto Ley N°2186, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por el reclamante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, de fecha cuatro de junio de dos mil veinticuatro, que confirmó el fallo de primer grado que rechazó reclamación. Segundo: Que en su arbitrio de nulidad sustancial el reclamante denuncia la infracción del artículo 38 del Decreto Ley N°2.186 y del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la sentencia se limitó a señalar que establecería cuál de las pruebas es más conforme con la verdad, a pesar de que haber reconocido que la pericial debe ser ponderada conforme a las reglas de la sana crítica. En este sentido, el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil debe aplicarse sólo a falta de ley que resuelva el conflicto, mientras que el presente caso debe resolverse por aplicación del artículo 425 del mismo cuerpo normativo, precepto en virtud del cual el peritaje no se puede ponderar según su conformidad con la prueba testimonial, sino que en virtud de sus propias cualidades, a las cuales no se refiere la sentencia, excluyéndolo sin referirse a su metodología, referencias y descripción del predio expropiado. Todo lo anterior motiva que no se hubiera fijado el daño patrimonial efectivamente causado con el acto expropiatorio,
Fundamentos
considerando que el valor de mercado del terreno es superior a aquel establecido por la sentencia impugnada. Tercero: Que concluye señalando que los yerros anteriores tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, toda vez que se le privó de la justa indemnización que le corresponde. Cuarto: Que los antecedentes dicen relación con la expropiación de los Lotes N°86 y 87 de una superficie de 536 y 893 metros cuadrados respectivamente, ubicados en la comuna de Cunco, para efectos de la ejecución del proyecto “Mejoramiento Ruta S-75, Sector Colico – Caburgua Norte”. En este contexto, la Comisión de Peritos, a través de su Informe de Tasación, avaluó los terrenos en $14.000 por metro cuadrado para el Lote N°86 y $25.900 por metro cuadrado para el Lote N°87. Quinto: Que, planteada la reclamación en contra de los montos antes indicados, el Tribunal de primer grado resolvió rechazarla, teniendo para ello presente que ambas partes rindieron prueba pericial, con una metodología básicamente idéntica, pero se diferencian en los parámetros empleados, el material de comparación y la interpretación que a los datos le atribuyen, encontrándose ambos profesionales igualmente calificados, razón por la cual, en definitiva corresponde al Tribunal apreciar los distintos puntos de vista y las demás probanzas rendidas para determinar el quantum de la indemnización que debe pagarse al expropiado. A este respecto, apreciando comparativamente la pericial de ambas partes y valorándola conforme a las reglas de la sana crítica, debe estarse lo dispuesto en el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que, entre dos o más pruebas contradictorias y, a falta de ley que resuelva el conflicto, los tribunales preferirán la que crean más conforme con la verdad. En dicho sentido, el informe pericial de la demandada resulta congruente con otras pruebas que constan en el proceso, particularmente con el informe de la Comisión de Peritos, que tasó el Lote N°86 en la suma de $8.517.000 y el Lote N°87 en la suma de $30.374.700, como también con las declaraciones de los testigos, quienes depusieron que, de acuerdo a su experiencia profesional, los valores a los que arribó la Comisión Tasadora se ajustan a la realidad comercial del sector. En consecuencia, la sentencia prefiere el peritaje de la reclamada por sobre la prueba pericial de la reclamante, estimando, en consecuencia, que las tasaciones fiscales se encuentran ajustadas a derecho y, consecuentemente, la demandante no acreditó los fundamentos de su reclamación, motivo por el cual ésta es desestimada. El
Fallo
fallo de primer grado que rechazó reclamación. Segundo: Que en su arbitrio de nulidad sustancial el reclamante denuncia la infracción del artículo 38 del Decreto Ley N°2.186 y del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la sentencia se limitó a señalar que establecería cuál de las pruebas es más conforme con la verdad, a pesar de que haber reconocido que la pericial debe ser ponderada conforme a las reglas de la sana crítica. En este sentido, el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil debe aplicarse sólo a falta de ley que resuelva el conflicto, mientras que el presente caso debe resolverse por aplicación del artículo 425 del mismo cuerpo normativo, precepto en virtud del cual el peritaje no se puede ponderar según su conformidad con la prueba testimonial, sino que en virtud de sus propias cualidades, a las cuales no se refiere la sentencia, excluyéndolo sin referirse a su metodología, referencias y descripción del predio expropiado. Todo lo anterior motiva que no se hubiera fijado el daño patrimonial efectivamente causado con el acto expropiatorio, considerando que el valor de mercado del terreno es superior a aquel establecido por la sentencia impugnada. Tercero: Que concluye señalando que los yerros anteriores tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, toda vez que se le privó de la justa indemnización que le corresponde. Cuarto: Que los antecedentes dicen relación con la expropiación de los Lotes N°86 y 87 de una superficie de 536 y 893 metros cuadrados respectivamente, ubicados en la comuna de Cunco, para efectos de la ejecución del proyecto “Mejoramiento Ruta S-75, Sector Colico – Caburgua Norte”. En este contexto, la Comisión de Peritos, a través de su Informe de Tasación, avaluó los terrenos en $14.000 por metro cuadrado para el Lote N°86 y $25.900 por metro cuadrado para el Lote N°87. Quinto: Que, planteada la reclamación en contra de los montos antes indicados, el Tribunal de primer grado resolvió rechazarla, teniendo para ello presente que ambas partes rindieron prueba pericial, con una metodología básicamente idéntica, pero se diferencian en los parámetros empleados, el material de comparación y la interpretación que a los datos le atribuyen, encontrándose ambos profesionales igualmente calificados, razón por la cual, en definitiva corresponde al Tribunal apreciar los distintos puntos de vista y las demás probanzas rendidas para determinar el quantum de la indemnización que debe pagarse al expropiado. A este respecto, apreciando comparativamente la pericial de ambas partes y valorándola conforme a las reglas de la sana crítica, debe estarse lo dispuesto en el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que, entre dos o más pruebas contradictorias y, a falta de ley que resuelva el conflicto, los tribunales preferirán la que crean más conforme con la verdad. En dicho sentido, el informe pericial de la demandada resulta congruente con otras pruebas que constan en el proceso, pa
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Santiago, dos de enero de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos ingreso Corte Rol N° 28.151-2024, caratulados “Garay Pérez, Ignacio con Fisco de Chile”, reclamo del monto provisional por expropiación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 del Decreto Ley N°2186, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se
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