C.A. de Valdivia

SANTIAGO SEGUNDO ROSAS LOBOS C/ DIRECCION REGIONAL DE AGUAS DE LOS RIOS

Rol

28892-2024

Fecha

2 de enero de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol Corte Suprema N° 28.892-2024, caratulados “Rosas Lobos, Santiago con Dirección General de Aguas”, sobre reclamo regulado en el artículo 137 del Código de Aguas, se ordenó dar cuenta, de conformidad con el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la parte reclamada, en contra de la decisión de la Corte de Apelaciones de Valdivia, que acogió parcialmente la reclamación, sólo en cuanto rebajó una de las multas que fuera cursada al actor, de 205,52 Unidades Tributarias Mensuales, por la infracción consistente en la extracción no autorizada de aguas superficiales, fijando la cuantía final en 10 Unidades Tributarias Mensuales. Segundo: Que el libelo de nulidad sustancial acusa la infracción de los artículos 137 y 173 N°6 Código de Aguas, en relación con el artículo 4° del Código Orgánico de Tribunales, por cuanto la rebaja de la multa escapa a la competencia de la Corte de Apelaciones, toda vez que la acción deducida tiene por objeto único y exclusivo la revisión de la legalidad del acto administrativo y no de su mérito. En este sentido, la sentencia reprocha la falta de justificación suficiente del monto, no obstante haberse determinado éste con los criterios que establece el artículo 173 ter inciso final del Código de Aguas y, por consiguiente, queda en evidencia que el reproche es únicamente a la cuantía establecida, en tanto no se asentó la existencia de un vicio de legalidad por desproporcionalidad, sustituyéndose así la facultad discrecional de la Dirección General de Aguas para fijar el castigo pecuniario. Tercero: Que culmina señalando que los yerros anteriores tuvieron una influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, puesto que una correcta interpretación y aplicación de los preceptos anteriores habría permitido arribar a la convicción de que la multa impuesta al denunciado se determinó de acuerdo con las circunstancias y consideraciones señaladas expresamente por el legislador, resolviendo la legalidad del acto reclamado y rechazando el recurso de reclamación. Cuarto: Que la acción fue deducida por don Santiago Rosas Lobos, en contra de la Dirección General de Aguas, alegando la ilegalidad de las Resoluciones N°415 y 418, ambas de 15 de febrero de 2024, que cursaron al actor multas de 11,32 y 205,52 Unidades Tributarias Mensuales, respectivamente. En aquello que interesa al recurso, la Resolución Exenta N°418 determinó que el reclamante incurrió en una infracción al artículo 20 del Código de Aguas y la eventual comisión de un delito de usurpación de aguas, por cuanto se constató la extracción de aguas de un estero sin nombre, en el sector Pitriuco, comuna de Lago Ranco, sin contar con un derecho de aprovechamiento al efecto. Se razona en el acto administrativo que la infracción no tiene asociada una sanción específica, de modo que la multa puede variar entre en primer y tercer grado, esto es, de 10 a 500 Unidades Tributaria Mensuales. Se considera, por tanto, el caudal extraído, la afectación de 11 titulares de derechos de aprovechamiento, la cantidad de usuarios perjudicados y el hecho de que la extracción no se sitúa en un área protegida, para arribar, en definitiva, a una multa de 205,52 Unidades Tributarias Mensuales y la orden de suspensión inmediata de la extracción, remitiendo los antecedentes al Ministerio Público. Quinto: Que el reclamante de ilegalidad reconoce que en sede administrativa admitió que la infracción era efectiva y pidió se le apercibiera conforme al artículo 172 del Código de Aguas, fijándosele un plazo para la modificación o destrucción de las obras, gestión que no se cumplió. En subsidio, solicita que se considere su irreprochable conducta anterior y el hecho de que las obras fueron deshabilitadas, para así aplicarle la multa mínima, toda vez que la cuantía establecida resulta desproporcionada y expropiatoria,

Fundamentos

considerando su condición de pequeño agricultor. Solicita, en definitiva, que se enmienden las resoluciones, acogiendo el reclamo para aplicarle la multa más baja y, además, se deje sin efecto la remisión de los antecedentes al Ministerio Público. Sexto: Que la sentencia impugnada razona que es efectivo que el recurrente reconoció las infracciones cometidas, sin cuestionar su tipificación o la necesidad legal de sanción. Luego, conforme al artículo 173 N°6 del Código de Aguas, las infracciones que no tengan una sanción específica serán sancionadas con una multa cuya cuantía puede variar entre el primer y tercer grado, esto es, entre 10 y 500 Unidades Tributarias Mensuales. A continuación, se examina la fundamentación de las resoluciones reclamadas, explicando que ella supone que el contenido de éstas sea claro para una persona razonable de juicio y formación medianos, respecto de cómo se aplican al caso concreto las circunstancias legales de ponderación y las demás que la Administración decida incluir. En este caso concreto, el

Fallo

por tanto, el caudal extraído, la afectación de 11 titulares de derechos de aprovechamiento, la cantidad de usuarios perjudicados y el hecho de que la extracción no se sitúa en un área protegida, para arribar, en definitiva, a una multa de 205,52 Unidades Tributarias Mensuales y la orden de suspensión inmediata de la extracción, remitiendo los antecedentes al Ministerio Público. Quinto: Que el reclamante de ilegalidad reconoce que en sede administrativa admitió que la infracción era efectiva y pidió se le apercibiera conforme al artículo 172 del Código de Aguas, fijándosele un plazo para la modificación o destrucción de las obras, gestión que no se cumplió. En subsidio, solicita que se considere su irreprochable conducta anterior y el hecho de que las obras fueron deshabilitadas, para así aplicarle la multa mínima, toda vez que la cuantía establecida resulta desproporcionada y expropiatoria, considerando su condición de pequeño agricultor. Solicita, en definitiva, que se enmienden las resoluciones, acogiendo el reclamo para aplicarle la multa más baja y, además, se deje sin efecto la remisión de los antecedentes al Ministerio Público. Sexto: Que la sentencia impugnada razona que es efectivo que el recurrente reconoció las infracciones cometidas, sin cuestionar su tipificación o la necesidad legal de sanción. Luego, conforme al artículo 173 N°6 del Código de Aguas, las infracciones que no tengan una sanción específica serán sancionadas con una multa cuya cuantía puede variar entre el primer y tercer grado, esto es, entre 10 y 500 Unidades Tributarias Mensuales. A continuación, se examina la fundamentación de las resoluciones reclamadas, explicando que ella supone que el contenido de éstas sea claro para una persona razonable de juicio y formación medianos, respecto de cómo se aplican al caso concreto las circunstancias legales de ponderación y las demás que la Administración decida incluir. En este caso concreto, el fallo examina las motivaciones de la sanción para concluir que ellas no satisfacen la exigencia de fundamentación de los actos administrativos, en relación con los criterios que la ley exige ponderar. En efecto: A) Respecto del caudal de agua afectado, la exigencia legal supone establecer un criterio de proporcionalidad entre el total del curso de agua que sufrió la extracción no autorizada y la cantidad de litros por segundo que fueron objeto de esa extracción, de modo que no basta con hacer una distinción entre caudales del Norte, Centro, Sur y Zona Austral del país, puesto que resulta claro que una misma cantidad extraída de uno generoso de la zona central, debe tener una consideración legal diversa de un curso de agua exiguo, aunque se encuentre en la zona Sur. En este sentido, aquello que exige la ley no es un ejercicio matemático como el que realiza la Dirección General de Aguas, sino una de ponderación razonada que no aparece en el acto administrativo en análisis. B) En cuanto al criterio de si se trata de aguas superficiale

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Santiago, dos de enero de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol Corte Suprema N° 28.892-2024, caratulados “Rosas Lobos, Santiago con Dirección General de Aguas”, sobre reclamo regulado en el artículo 137 del Código de Aguas, se ordenó dar cuenta, de conformidad con el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo dedu

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