15º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

ELGUETA TORRES ANA CON FISCO-CDE

Rol

244924-2023

Fecha

2 de enero de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: En estos autos, rol de esta Corte Suprema Nº 244.924-2023, caratulados “Elgueta Torres, Ana con Fisco de Chile”, la demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el 16 de octubre de 2023, que confirmó, con declaración, la sentencia de primera instancia dictada por el Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago el 21 de febrero de 2023, que acogió parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- ANTECEDENTES GENERALES: PRIMERO: Que doña Ana Sonia Elgueta Torres dedujo la acción antes mencionada en contra del Fisco de Chile, instando por la reparación del perjuicio extrapatrimonial soportado con ocasión de la detención ilegal y la aplicación de torturas en su contra, por agentes del Estado, hechos ocurridos a partir del 2 de diciembre de 1985. Explica que, aquel día, en el contexto de un llamado a paro nacional, fue detenida por Carabineros de Chile en el puente que cruza el estero “Las Toscas” de Chillán. Agrega que fue golpeada durante su detención, siendo conducida a la Comisaría de Carabineros de la ciudad antes mencionada. En dicho recinto, fue interrogada y torturada por agentes de la Central Nacional de Informaciones o “CNI”, quienes ejecutaron en su contra apremios tales como asfixia mecánica, disparos simulados, tocaciones en senos y genitales, golpes simultáneos en ambos oídos, y la explosión de uno de sus dedos con un alicate. Refiere que, al quinto día, fue conducida ante el Juez del Crimen de Chillán, autoridad que dispuso su prisión preventiva por otros cinco días, resaltando que, una vez que fue puesta en libertad, continuó siendo seguida por agentes de inteligencia durante algún tiempo. Revela que fue reconocida como víctima de violación de Derechos Humanos por el Estado de Chile mediante su inclusión en el “Listado de Prisioneros Políticos y Torturados” elaborado por la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, documento conocido también como informe “Valech I”. Invoca el estatuto especial de responsabilidad del Estado por falta de servicio, y precisa que la acción indemnizatoria ejercida es imprescriptible, por así ordenarlo los artículos 1.1 y 63.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Pide la reparación del daño moral sufrido, merma que avalúa en $300.000.000, o la suma que se estime en justicia o equidad. SEGUNDO: Que la sentencia de primera instancia acogió la demanda y condenó al Fisco de Chile a pagar en favor de la actora $30.000.000, más reajustes, intereses y costas. Tuvo en consideración para ello que fue acreditado que la demandante fue víctima de apremios ilegítimos y tortura, traducidos en tratos crueles, inhumanos y degradantes, de la forma expuesta en su libelo, hechos ocurridos en el año 1985. Luego, rechazó la alegación fiscal de reparación integral, entendiendo que la pensión de reparación que percibe la actora constituye más bien un beneficio de carácter social, no una indemnización del daño moral para reparar a aquellos que sufrieron privación de libertad y torturas por razones políticas. Por la misma razón, desechó imputar suma alguna a la indemnización concedida. Descartó, acto seguido, la excepción de prescripción opuesta por el Consejo de Defensa del Estado, por tratarse de una acción indemnizatoria derivada de un delito de lesa humanidad del cual emana, además de la acción penal, una civil de carácter humanitario, agregando que el artículo 27 de la Conve

Fallo

fallo impugnado no fundamentó mínimamente la rebaja del monto de la indemnización. QUINTO: Que, en cuanto a la omisión del requisito previsto en el numeral 2º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, es indispensable recordar que esta regla exige al tribunal enunciar brevemente “las peticiones o acciones deducidas por el demandante y de sus fundamentos”. En la especie, esta carga aparece suficientemente cumplida en el fallo de primer grado, cuyas primeras cuatro páginas de exposición reseñan la demanda en su integridad. En las anotadas condiciones, es aplicable lo dispuesto en el inciso final del ya citado artículo 170, que indica: “si la sentencia de primera instancia reúne estos requisitos, la de segunda que modifique o revoque no necesita consignar la exposición de las circunstancias mencionadas en los números 1°, 2° y 3° del presente artículo y bastará referirse a ella”. Por último, yerra la recurrente al proponer que era deber del tribunal enunciar el contenido de su adhesión a la apelación, pues, se insiste, el deber legal de los jueces del grado se limitaba a la mención sucinta de las “peticiones y acciones” deducidas en juicio, contenido de las piezas de la discusión que no puede ser ampliado o modificado por las partes en la etapa de impugnación de la sentencia de primera instancia. SEXTO: Que, ahora bien, en cuanto a la omisión del razonamiento fáctico y jurídico que llevó a los jueces de alzada a rebajar la indemnización concedida en favor de la demandante, en su considerando único la sentencia recurrida expresa, al referirse a la entidad del daño a reparar: “que esta Corte avaluará prudencialmente, teniendo en consideración para ello la envergadura del detrimento corporal y psicológico sufrido por la demandante, su edad a la época de los hechos -22 años-, la duración de sus padecimientos, a saber, detenida en 1985 por participar en una protesta, privada de libertad durante 5 días en la Comisaría de Chillán, para posteriormente ser puesta a disposición de los tribunales ordinarios de justicia, lugar donde estuvo detenida 5 días más y fue dejada en libertad por falta de mérito. Luego, las consecuencias que la privación de libertad causó a su salud física y mental en los años posteriores, y especialmente los montos judicialmente asignados tanto a las víctimas directas de violaciones a los derechos humanos, en causas similares”. SÉPTIMO: Que las consideraciones antes anotadas podrán no ser compartidas por la recurrente; sin embargo, existen, privando de plausibilidad a la impugnación. OCTAVO: Que, en estas condiciones, resulta evidente que el vicio denunciado no concurre en la especie, al no configurarse los requisitos exigidos por la causal de casación formal planteada por la demandante, por lo que este arbitrio debe ser rechazado. III.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO. NOVENO: Que, en la impugnación, se acusa que el fallo transgrede lo establecido en los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, y en el artículo 5°

Texto Completo (Preview)

2 Santiago, dos de enero de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: En estos autos, rol de esta Corte Suprema Nº 244.924-2023, caratulados “Elgueta Torres, Ana con Fisco de Chile”, la demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el 16 de octubre de 2023, que confirmó, con dec

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