C.A. de San Miguel

ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN JOAQUIN/CONTRALORÍA REGIONAL DEL BIOBÍO. VISTA CONJUNTAMENTE CON INGRESO DE CORTE N° 4057-2023 PROTECCION

Rol

20476-2024

Fecha

2 de enero de 2025

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos sexto a undécimo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar, y además, presente: Primero: Que la Municipalidad de San Joaquín, ha deducido recurso de protección en contra de la Contraloría General de la República por haber emitido, la II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago, el Oficio Folio NºE421512 de 29 de noviembre de 2023, que le ordenó “reincorporar al señor Villegas Castillo a sus funciones y pagarle las remuneraciones que se le adeuden, informando documentadamente de ello a esta Sede Regional, dentro del plazo de 15 días hábiles, contado desde la fecha de recepción del presente pronunciamiento”. Estima que el acto recurrido es arbitrario e ilegal y que vulnera los derechos que garantizan los numerales 2, 3 inciso quinto y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que pide dejar se deje sin efecto el aludido acto arbitrario e ilegal; y, en consecuencia, se declare que debe darse cumplimiento a los fundamentos del Decreto Alcaldicio N° 999 de fecha 29 de noviembre de 2022, de la Municipalidad de San Joaquín; y, se deje sin efecto la orden de reincorporar al Sr. Villegas Castillo a sus funciones y pagarle las remuneraciones que se le adeuden. Segundo: Que, el

Fallo

fallo apelado rechaza el recurso interpuesto sosteniendo que el acto reprochado no es ilegal, por haber sido dispuesto por la recurrida en uso de sus facultades, en un caso previsto en la ley y con las formalidades pertinentes, frente al reclamo que le efectuara un funcionario municipal respecto de la legalidad del acto en virtud del cual no se renovó su vínculo contractual con la actora, sin que pueda tampoco tildársele de arbitrario, pues contiene los fundamentos fácticos y legales de la resolución adoptada. Tercero: Que la recurrente de protección señala en su apelación que el fallo resulta agraviante, reiterando que por la fecha de inicio de la contrata del funcionario referido en autos no se configuró a su respecto la confianza legítima. Cuarto: Que, esta Corte, a partir de la sentencia dictada en el rol N° 26.279-2023, de fecha treinta y uno de marzo del año dos mil veintitrés, ha estimado necesario proceder a una revisión de la jurisprudencia asentada al resolver recursos de protección en que, como en el caso de autos, ha sido impugnada la decisión de la Administración de no renovar las contratas anuales del personal que se desempeña en las distintas instituciones que la conforman y que, usualmente, son contratadas bajo la fórmula “mientas sus servicios sean necesarios”. Lo anterior, con el objetivo de dar certeza jurídica a los justiciables, quienes al amparo de esta judicatura buscan cristalizar el principio de tutela efectiva de carácter jurisdiccional, cuestión que, entre otras exigencias, requiere de certidumbre basada en una jurisprudencia unánime, que trascienda las integraciones ocasionales de la sala que debe resolver estas materias y entregue una directriz clara a los tribunales inferiores. En efecto, este Tribunal no puede ser extraño a la realidad que se enfrenta por parte de los órganos del Estado, puesto que, ante una insuficiencia de la planta creada por ley, se ha debido recurrir, para enfrentar las necesidades que impone brindar un buen servicio, a la contratación transitoria de personas bajo la modalidad en estudio, quienes deben ser amparados, como cualquier otro trabajador, en relación a garantías mínimas que son exigibles a la Administración. Quinto: Que, asentado lo anterior, cabe recordar que se ha señalado que la cláusula incorporada en la designación a contrata del funcionario señor Villegas que, por lo tanto, se entiende incorporada en la prórroga, esto es, “mientras sus servicios sean necesarios”, está en armonía con el carácter transitorio que tienen los empleos a contrata o a honorarios. En efecto, la Ley Nº 18.834 sobre Estatuto Administrativo, en su artículo 3º, luego de definir la planta del personal de un servicio público como el conjunto de cargos permanentes asignados por la ley a cada institución, al tratar los empleos a contrata señala precisamente que son aquellos de carácter temporal que se consultan en la dotación de una institución. Enseguida, el mismo texto legal determina en su artículo 10, en

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Santiago, dos de enero de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos sexto a undécimo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar, y además, presente: Primero: Que la Municipalidad de San Joaquín, ha deducido recurso de protección en contra de la Contraloría General de la República por haber emitido, la II Contraloría Regional Metropolitana de S

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