JUZGADO DE LETRAS DE ARAUCO

ANIBAL ROBERTO SANHUEZA FRIZ CON JUAN CARLOS IBARRA CASTILLO

Rol

57264-2024

Fecha

2 de enero de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte querellada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que hizo lugar a la querella y le ordenó a restituir la posesión del inmueble sub-lite dentro de tercero día desde que la sentencia se encuentre firme y ejecutoriada, debiendo retirar el cerco que construyó y construir uno nuevo en la forma que indica. Segundo: Que la recurrente denuncia vulneración a los artículos 924 y 925 del Código Civil, en relación con los artículos 384 y 428 del Código de Procedimiento Civil. Señala que la infracción se comete al estimar que es suficiente prueba de la posesión del actor la inscripción que invoca sobre el predio, sin atender a que, de acuerdo a la prueba que rindió, es posible tener por acreditado que también es poseedor inscrito del inmueble. Agrega que, de conformidad con las reglas previstas en el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a la declaración de sus testigos, el tribunal debió tener por acreditado que la posesión del suelo desde siempre le ha correspondido, no al actor. Solicita que se acoja el recurso de casación, se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que desestime la querella. Tercero: Que, al acoger el interdicto posesorio, la sentencia impugnada tuvo presente los siguientes hechos: 1. El actor es poseedor inscrito del retazo del inmueble cuya restitución pretende desde el año 2007. 2. El querellante tenía acceso a las 2.8 hectáreas que le fueron arrebatadas por el querellado con fecha 23 de abril de 2021, quien modificó la ubicación del cerco colindante del deslinde nororiente. Sobre la base de estos presupuestos fácticos la judicatura de fondo consideró que no corresponde analizar ni determinar si las maniobras del demandado fueron realizados en un sector amparado por su propia inscripción o con la de del demandante, sino que basta con que su ejecución haya turbado la posesión de éste. Agregó que la parte querellada no rindió probanza alguna que permitiera desvirtuar lo anterior, y que “si bien las declaraciones de los testigos de ambas partes son contradictorias, y que los testigos de la querellada son superiores en número; esta sentenciadora tendrá por cierto los dichos de los testigos de la parte querellante por hallarse más conformes sus declaraciones con las otras probanzas rendidas en el proceso.” Concluye que por haber incurrido el querellado en un acto de autotutela, el interdicto deducido debe ser acogido, debiendo volver las cosas al estado anterior a la realización de los actos verificados el 23 de abril de 2021. Cuarto: Que, en lo que dice relación con las alegaciones referidas en el recurso, se denuncia la conculcación de lo dispuesto en los artículos 384 y 428 del Código de Procedimiento Civil, que reglan, respectivamente, el mérito probatorio de la prueba testimonial y el supuesto en el que se presenten dos o más pruebas contradictorias ante la falta de ley que resuelva el conflicto; sin embargo, tales preceptos no participan de la naturaleza jurídica de normas reguladoras de la prueba, pues solo proporcionan a la judicatura de la instancia pautas de ponderación de la prueba testifical y el parámetro para decidir entre dos o más pruebas contradictorias, consistente en preferir la que crean más conforme con la verdad. En consecuencia, el recurso se funda en consideraciones propias del ámbito de la ponderación y apreciación de la prueba, facultad privativa de los jueces de instancia, pretendiendo que se den por establecidos los hechos que propone, cuestión que, como esta Corte ha referido reiteradamente, escapa del control de un recurso de casación en el fondo, pues sólo la judicatura del grado se encuentra facultada para fijar los hechos de la causa y que, efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, resultan inamovibles para este tribunal, conforme lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. Quinto: Que, en este escenario, no se advierten las infracciones de leyes acusadas, toda vez que los tribunales del fondo analizaron y ponderaron la prueba rendida por la parte querellante y la parte querellada, concluyendo que concurren los requisitos para hacer lugar a la acción, toda vez que el actor fue despojado de retazo del inmueble cuya posesión resultó acreditada. Sexto: Que, en consecuencia, la magistratura de fondo efectuó una correcta aplicación de las normas jurídicas pertinentes al caso, por lo que no cabe sino concluir que el recurso debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de veintidós de octubre de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. N°57.264-2024 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las Ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Mireya López M., y las abogadas integrantes señoras Leonor Etcheberry C., y Fabiola Lathrop G. No firma la Abogada Integrante señora Lathrop, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, dos de enero de dos mil veinticinco.

Fallo

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de veintidós de octubre de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. N°57.264-2024 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las Ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Mireya López M., y las abogadas integrantes señoras Leonor Etcheberry C., y Fabiola Lathrop G. No firma la Abogada Integrante señora Lathrop, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, dos de enero de dos mil veinticinco.

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Santiago, dos de enero de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte querellada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que hizo lugar a la querella y le ordenó a restituir la pose

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