MP C/ EMERSON RIVALDO CONSTANZO SILVA
Rol
57254-2024
Fecha
2 de enero de 2025
Materia
Reforma
Resultado
RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)
Hechos
VISTOS: En causa RUC 230059083-0, RIT N° 287-2024, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, por sentencia de veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro, condenó al acusado, Emerson Rivaldo Constanzo Silva, a sufrir la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más accesorias legales, como autor del delito consumado de robo con intimidación cometido el 30 de mayo de 2023 en la comuna de Talcahuano. En contra de dicha decisión, la defensa del acusado interpuso recurso de nulidad, el que fue conocido en la audiencia pública celebrada el día viernes trece de diciembre último, conforme a la certificación estampada. Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de nulidad entablado por la defensa del acusado, se fundó en tres causales, la primera de ellas, en carácter de principal, mientras que las dos restantes, en calidad de subsidiarias. En forma principal, invoca la causal establecida en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, con relación con el artículo 19 N° 3 y N° 7 de la Constitución Política de la República. Manifiesta que funcionarios policiales actuaron fuera de los supuestos del artículo 85 del Código Procesal Penal, ya que la única referencia que Carabineros mantenía acerca el autor de los hechos, decía relación con la descripción genérica de vestimentas, consistente en un polerón gris, pantalón de buzo oscuro y zapatillas negras, por lo que, teniendo en consideración que la detención del encartado se produjo 4 horas después de los hechos, en un lugar alejado al sitio del suceso, la descripción de las vestimentas, en los términos planteados, dista del estándar para comprenderla como un indicio que habilite el actuar autónomo de la policía, conforme al artículo 85 mencionado. De ahí entonces, que la prueba fue obtenida de un procedimiento llevado a cabo fuera de la hipótesis legal, por lo que no puede servir de sustento para la decisión del tribunal, como ocurrió. Pide, en base a esta causal, se anule la sentencia y el juicio oral que la precede, debiendo llevarse a cabo un nuevo juicio oral del que deben resultar excluidas las provenientes de la actuación ilegal, que se detallan. En subsidio de lo anterior, invoca la causal del artículo 374 letra e), en relación con el artículo 342 letra c) y con el artículo 297, todos del Código Procesal Penal. Refiere que, en la determinación de participación del encartado, se infringe el principio de la razón suficiente. Explica que los medios de prueba allegados para tales fines de acreditación, carecen de la entidad requerida para su establecimiento. Cuestiona la declaración de la madre de la víctima, al tratarse de una testigo de oídas e igualmente, la declaración de los funcionarios policiales que materializaron la detención, debido a que la descripción genérica de las vestimentas referidas, resulta inadecuada para la individualización del autor. A lo que suma, que entre los funcionarios hay contradicción acerca del color de las zapatillas utilizadas por el imputado al momento de su detención. Al tenor de la causal en estudio, pide la nulidad de la sentencia y el juicio, debiendo realizarse un nuevo juicio oral. En subsidio de lo anterior, levanta la causal contenida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. Indica que, de los hechos acreditados, no es posible establecer la intimidación necesaria para configurar el ilícito de robo con intimidación, toda vez que aquella se configuró a partir de la declaración de la mamá de la víctima, sin que haya más corroboración. Luego y ante la imposibilidad de dar por concurrente la intimidación referida, los hechos debieron calificarse c
Fallo
fallo en revisión, luego de reconstruir -mediante elementos probatorios incorporados que el fallo detalla en extenso- la forma en que se llevó a cabo el ilícito, la forma en que se realizó la denuncia y los antecedentes que se aportaron en dicha oportunidad, como así también, la trascendencia de dichos antecedentes en el control de identidad practicado al acusado y su posterior detención, argumentaron que: “Dispuesto lo anterior, habiéndose establecido mediante los insumos probatorios que a los carabineros se les entregan características de las vestimentas del autor del ilícito, que además se les exhibe una fotografía con las características físicas y sumado a lo anterior un nombre poco común, Emerson, se les explica el motivo de porque el adolescente mantenía esa fotografías en su poder, se dirigen a la comisaría para elaborar el parte y tomar declaración, tras lo cual los carabineros inician su trabajo patrullaje preventivo y es el ejercicio de dicha labor, a cuatro horas de la denuncia, personalmente se percatan que por la calle caminaba un sujeto que reunía similares características a las recabadas, ante tales indicios proceden a su fiscalización, comprobando luego además que el nombre era coincidente con el entregado en la denuncia. Luego, teniendo presente que Carabineros de Chile tiene dos funciones: una, la prevención de la comisión de delitos en resguardo del orden público y la seguridad pública interior, y la otra le otorga el carácter de organismo auxiliar del Ministerio Público en la investigación de delitos, el control de identidad comprende ambos componentes de la actividad policial, en este caso se da la circunstancia que existía una denuncia y se entregan características de quien cometió el ilícito y en un patrullaje rutinario de prevención de delitos, observan a un sujeto en el cual reconocen las características que les entrega el denunciante y que además se percatan de características físicas que pudieron observar en la fotografía, lo que a juicio de estas sentenciadoras justifica un controlar la identidad como aquel de que fue objeto el imputado, al concurrir las circunstancias objetivas contempladas en el artículo 85 del Código Procesal Penal, que permiten descartar la arbitrariedad, abuso o sesgo en el actuar policial, objetivo principal al demandarse por la ley la concurrencia de determinados presupuestos para llevar a cabo el control de identidad, por todo lo cual, no se vislumbra vicio alguno que contamine el procedimiento practicado por ambos Carabineros, y por el contrario, se estima que se ajustó a la normativa legal precedentemente indicada...” CUARTO: Que, en lo concerniente a la infracción denunciada por el recurso de nulidad deducido por la defensa, cabe indicar que el debido proceso es un derecho asegurado por la Constitución Política de la República y que consiste en que toda decisión de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado y al efecto, el artículo 19, N° 3, in
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Santiago, dos de enero de dos mil veinticinco. VISTOS: En causa RUC 230059083-0, RIT N° 287-2024, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, por sentencia de veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro, condenó al acusado, Emerson Rivaldo Constanzo Silva, a sufrir la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más accesorias legales, como autor del delito consu
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