VÁSQUEZ/CORPORACION EDUCACIONAL SAN GUILLERMO DE LA FLORIDA
Rol
56320-2024
Fecha
2 de enero de 2025
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad que se interpuso para invalidar el fallo que desestimó la tutela. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A, se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, la recurrente propone como materia de derecho para unificar determinar la correcta interpretación del principio de inmediación cuando ha existido dilación en la dictación de la sentencia. Cuarto: Que, para demostrar la existencia de distintas interpretaciones respecto de la materia que se pide unificar, el recurrente alega que la sentencia que impugna concluyó que no resulta admisible que invoque en su favor la demora en la dictación de la sentencia, desde que nada reclamó, pudiendo hacerlo, acerca de la dilación acusada y, sin duda, la nulidad pretendida sólo contribuiría a una mayor postergación en la administración de justicia. Además, que debe recordar que los jueces pueden acudir no sólo a su recuerdo, sino también acceder a los registros de audio y documentos incorporados para los efectos de sustentar sus decisiones,
Fundamentos
considerando la sobrecarga laboral y de juicios que se ventilan ante cada uno de ellos. En lo tocante a la sentencia definitiva, señaló que se dictó casi seis meses después de efectuada la audiencia de juicio, lo que afecta la continuidad del procedimiento, agregando que “…la presunción del recurrente del olvido del juez en cuanto a las pruebas aportadas paulatinamente, no se yerguen como arquetipos vulneratorios del principio de la inmediación, desde que el juzgador no perdió el contacto directo con las partes ni con los elementos de convicción incorporados por cada una de ellas.” Esta decisión, sostiene el impugnante como fundamento de este arbitrio, resulta contradictorio con lo resuelto en las sentencias dictadas en las causas Roles N°3795-2021, de la Corte de Apelaciones de Santiago, y la N°101-2024, de la Corte de Apelaciones de La Serena, que consideran, en síntesis, que la inmediación en materia laboral, junto con permitir el pleno ejercicio de los derechos procesales de las partes, busca que la judicatura funde su decisión en la percepción personal y directa que ha tenido sobre las pruebas, considerando toda aquella que resulte pertinente con el asunto controvertido. Quinto: Que, al respecto, corresponde tener presente lo que esta Corte ha señalado en las sentencias dictadas en las causas Rol N°147.538-2023, N°200.031-2023 y N°236.988-2023, de 3 de julio de 2024, en el sentido que dado que el Código del Trabajo no posee una norma que sancione expresamente la dilación excesiva sea en la tramitación del proceso o en el pronunciamiento del fallo, como sí ocurre en otros procedimientos reformados, y que la inmediación se configura como un principio y no como una regla, es dable concluir que se trata de una cuestión que debe ser analizada en forma separada e independiente en cada caso, pues existen muchos factores que pueden producir la tardanza reclamada, siendo pertinente examinar si se trata de circunstancias atribuibles al tribunal y, lo que es más importante aún, que hayan tenido efectos en la calidad del producto final del juicio, cual es, la sentencia que pondera la prueba, fija los hechos acreditados, aplica el derecho pertinente y, sobre esa base, dirime el conflicto. Este razonamiento ha llevado a concluir, que, dado el carácter casuístico del reproche, no es posible la comparación en lo estrictamente jurídico con otras sentencias que examinen el mismo problema, y que obsta al pronunciamiento de un enunciado que declare cuál es la interpretación correcta sobre el artículo 425 del Código del Trabajo, aplicable en forma general a todo juicio laboral, sin mayor consideración a sus particularidades. Sexto: Que, a mayor abundamiento, el artículo 425 del Código del Trabajo se limita a consagrar a la inmediación entre los principios de los procedimientos del trabajo, sin contener más reglas que lo desarrollen o que sancionen su infracción, más que la prevista en el artículo 460 del mismo cuerpo legal, que señala “Si el juez que presidi
Fallo
fallo que desestimó la tutela. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A, se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, la recurrente propone como materia de derecho para unificar determinar la correcta interpretación del principio de inmediación cuando ha existido dilación en la dictación de la sentencia. Cuarto: Que, para demostrar la existencia de distintas interpretaciones respecto de la materia que se pide unificar, el recurrente alega que la sentencia que impugna concluyó que no resulta admisible que invoque en su favor la demora en la dictación de la sentencia, desde que nada reclamó, pudiendo hacerlo, acerca de la dilación acusada y, sin duda, la nulidad pretendida sólo contribuiría a una mayor postergación en la administración de justicia. Además, que debe recordar que los jueces pueden acudir no sólo a su recuerdo, sino también acceder a los registros de audio y documentos incorporados para los efectos de sustentar sus decisiones, considerando la sobrecarga laboral y de juicios que se ventilan ante cada uno de ellos. En lo tocante a la sentencia definitiva, señaló que se dictó casi seis meses después de efectuada la audiencia de juicio, lo que afecta la continuidad del procedimiento, agregando que “…la presunción del recurrente del olvido del juez en cuanto a las pruebas aportadas paulatinamente, no se yerguen como arquetipos vulneratorios del principio de la inmediación, desde que el juzgador no perdió el contacto directo con las partes ni con los elementos de convicción incorporados por cada una de ellas.” Esta decisión, sostiene el impugnante como fundamento de este arbitrio, resulta contradictorio con lo resuelto en las sentencias dictadas en las causas Roles N°3795-2021, de la Corte de Apelaciones de Santiago, y la N°101-2024, de la Corte de Apelaciones de La Serena, que consideran, en síntesis, que la inmediación en materia laboral, junto con permitir el pleno ejercicio de los derechos procesales de las partes, busca que la judicatura funde su decisión en la percepción personal y directa que ha tenido sobre las pruebas, considerando toda aquella que resulte pertinente con el asunto controvertido. Quinto: Que, al respecto, corresponde tener presente lo que esta Corte ha señalado en las sentencias dictadas
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Santiago, dos de enero de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el d
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