GUERRERO/FEDERACION CHILENA DE HOCKEY Y PATINAJE
Rol
56186-2024
Fecha
2 de enero de 2025
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad intentado para invalidar la que rechazó su demanda respecto al Instituto Nacional del Deporte, como demandado solidario. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que, según se deduce del recurso, se propone como materia de derecho a unificar dirimir el sentido y alcance que debe darse al artículo 183 A del Código del Trabajo, en caso de existir sucesivos convenios de transferencia de recursos. Cuarto: Que el fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la parte demandante por el motivo del artículo 477 del Estatuto Laboral, al concluir que “… las circunstancias anotadas, referidas a que la Federación obtiene financiamiento para un proyecto por el cual se le entrega de una suma de dinero para su propia orgánica y funcionamiento, obstan a que se configure el instituto en cuestión por faltar la esencia del mismo, cual es que las obras o servicios lo sean para la empresa principal (mandante), es decir, que redunden en su beneficio directo e inmediato, que es el elemento que justifica la responsabilidad en régimen de subcontratación.” Agrega que “En efecto, los fondos que fueron objeto de los proyectos financiados por el Instituto redundan en beneficio directo y principal de la Federación, al punto que su personal y el soporte administrativo de la misma ha sido solventado con este tipo de fondos, como lo advierte el propio recurrente, sin los cuales no puede cumplir adecuadamente sus fines. Así, la misma razón por la cual no se puede configurar un régimen de subcontratación respecto de trabajadores que representan a la empresa contratista, se evidencia ahora respecto de una convención que no reporta beneficio directo a la mandante. De otro lado, postular la vigencia de un régimen de subcontratación en la especie obligar a estimar que cualquier fondo concursable puede generarlo, lo cual no puede constituir el genuino sentido de la normativa protectora. La dificultad de adaptar la institución al caso deviene que se trata de un área de fomento público cuyo deber de desarrollo comparten ambas demandadas y que excluye la ajenidad en los frutos de la contratista que exige el art culo 183 A del Código del Trabajo, como bien lo anota la sentenciadora del grado, pese a la inexactitud de la frase “no hay acuerdo entre las demandadas”. Debe entenderse entonces que no hay un acuerdo por el cual la Federación se haya obligado a ejecutar una obra para la mandante (en el sentido del beneficio directo e inmediato), sino que en –primer lugar- “es para sí misma.” Quinto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, las sentencias dictadas por esta Corte en los antecedentes N°30.292-2017 y N°29.877-2019. La primera sentencia discurre en torno a la acreditación de un régimen de subcontratación y de un convenio-mandato celebrado entre la municipalidad de Curanilahue y la Gobernación del Biobío, para la ejecución de un proyecto de construcción de un centro cultural y del estadio municipal, en que la gobernación respectiva encargó al ente edilicio la asesoría técnico-administrativa para la ejecución de las obras, desempeñándose en dicho contexto los actores. Mientras que en la segunda se trata de un régimen de subcontratación entre la Corporación de Desarrollo de Arica y Parinacota y el Gobierno Regional de esa ciudad, por haberse celebrado entre ellas un convenio que le permitió a este último transferir recursos públicos a la primera, lo que permitió a la judicatura razonar en torno a la existencia de un régimen de subcontratación, pues el desempeño laboral de los demandantes beneficiaba a la comunidad y, por tanto a la demandada solidaria, al posibilitar un mayor desarrollo de la región. Sexto: Que, como se señaló, para dar curso al recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos,
Fundamentos
fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regula la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un
Fallo
fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la parte demandante por el motivo del artículo 477 del Estatuto Laboral, al concluir que “… las circunstancias anotadas, referidas a que la Federación obtiene financiamiento para un proyecto por el cual se le entrega de una suma de dinero para su propia orgánica y funcionamiento, obstan a que se configure el instituto en cuestión por faltar la esencia del mismo, cual es que las obras o servicios lo sean para la empresa principal (mandante), es decir, que redunden en su beneficio directo e inmediato, que es el elemento que justifica la responsabilidad en régimen de subcontratación.” Agrega que “En efecto, los fondos que fueron objeto de los proyectos financiados por el Instituto redundan en beneficio directo y principal de la Federación, al punto que su personal y el soporte administrativo de la misma ha sido solventado con este tipo de fondos, como lo advierte el propio recurrente, sin los cuales no puede cumplir adecuadamente sus fines. Así, la misma razón por la cual no se puede configurar un régimen de subcontratación respecto de trabajadores que representan a la empresa contratista, se evidencia ahora respecto de una convención que no reporta beneficio directo a la mandante. De otro lado, postular la vigencia de un régimen de subcontratación en la especie obligar a estimar que cualquier fondo concursable puede generarlo, lo cual no puede constituir el genuino sentido de la normativa protectora. La dificultad de adaptar la institución al caso deviene que se trata de un área de fomento público cuyo deber de desarrollo comparten ambas demandadas y que excluye la ajenidad en los frutos de la contratista que exige el art culo 183 A del Código del Trabajo, como bien lo anota la sentenciadora del grado, pese a la inexactitud de la frase “no hay acuerdo entre las demandadas”. Debe entenderse entonces que no hay un acuerdo por el cual la Federación se haya obligado a ejecutar una obra para la mandante (en el sentido del beneficio directo e inmediato), sino que en –primer lugar- “es para sí misma.” Quinto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, las sentencias dictadas por esta Corte en los antecedentes N°30.292-2017 y N°29.877-2019. La primera sentencia discurre en torno a la acreditación de un régimen de subcontratación y de un convenio-mandato celebrado entre la municipalidad de Curanilahue y la Gobernación del Biobío, para la ejecución de un proyecto de construcción de un centro cultural y del estadio municipal, en que la gobernación respectiva encargó al ente edilicio la asesoría técnico-administrativa para la ejecución de las obras, desempeñándose en dicho contexto los actores. Mientras que en la segunda se trata de un régimen de subcontratación entre la Corporación de Desarrollo de Arica y Parinacota y el Gobierno Regional de esa ciudad, por haberse celebrado entre ellas un convenio que le permitió a este último transferir recursos públ
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Santiago, dos de enero de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nul
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