JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN BERNARDO

ROJAS ACOSTA FERNANDA / COMERCIALIZADORA ECOIMPORT LIMITADA Y OTROS

Rol

56187-2024

Fecha

2 de enero de 2025

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada solidaria, JUNAEB, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó el de nulidad intentado para invalidar la que acogió la demanda en su contra condenándola solidariamente la pago de las indemnizaciones y prestaciones que indica. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que, según se deduce del recurso, se propone como materia de derecho a unificar determinar la concurrencia de un régimen de subcontratación, sobre la base de la interpretación que debe darse al elemento denominado locativo, y si resulta determinante para la configuración de dicho régimen. Cuarto: Que el fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la parte demandada por los

Fundamentos

motivos de los artículo 477 y 478 c) del Estatuto Laboral, al concluir que “… la sentenciadora examina los diversos elementos propios de la institución en comento, que se encuentran descritos en el artículo 183-A del Código del Trabajo, y llega a la convicción de que todos ellos se verifican en la especie, considerando que la subcontratación en comento fue ejecutada, en virtud de un contrato de trabajo que no ha sido discutido, por la trabajadora demandante para su empleadora, la que, en virtud del contrato de suministro de alimentos aludido, se encargó de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para JUNAEB, esto es, para una tercera persona jurídica que era dueña de la obra, empresa o faena en la que se desarrollaron los servicios o ejecutaron las obras contratadas, puesto que, como quedó acreditado, la demandante no sólo desarrollaba sus labores en dependencias de su empleadora, sino también en distintos colegios y jardines sitos en diversas comunas”. En cuando a la causal del artículo 478 c) del referido código, consideró que “… no se observa que el

Fallo

fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la parte demandada por los motivos de los artículo 477 y 478 c) del Estatuto Laboral, al concluir que “… la sentenciadora examina los diversos elementos propios de la institución en comento, que se encuentran descritos en el artículo 183-A del Código del Trabajo, y llega a la convicción de que todos ellos se verifican en la especie, considerando que la subcontratación en comento fue ejecutada, en virtud de un contrato de trabajo que no ha sido discutido, por la trabajadora demandante para su empleadora, la que, en virtud del contrato de suministro de alimentos aludido, se encargó de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para JUNAEB, esto es, para una tercera persona jurídica que era dueña de la obra, empresa o faena en la que se desarrollaron los servicios o ejecutaron las obras contratadas, puesto que, como quedó acreditado, la demandante no sólo desarrollaba sus labores en dependencias de su empleadora, sino también en distintos colegios y jardines sitos en diversas comunas”. En cuando a la causal del artículo 478 c) del referido código, consideró que “… no se observa que el fallo haya alterado, como se acusa en el recurso, la calificación jurídica de los hechos establecidos en el proceso, desde que la magistrada, por la inversa, atribuyó a las circunstancias fácticas probadas las consecuencias que el ordenamiento jurídico prevé a su respecto, descartando, en mérito de

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Santiago, dos de enero de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada solidaria, JUNAEB, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, q

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