30º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LO BARNECHEA/SUCESION ULPIANO CABO RIO - (LTE)

Rol

51772-2024

Fecha

2 de enero de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ejecutivo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de primera instancia de diecinueve de abril de dos mil veinticuatro, que en lo que interesa al recurso, rechazó la excepción 14ª del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución. 2°.- Que en su recurso de invalidez sustancial, la impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido los artículos 23 y 24 inciso primero de la Ley de Rentas Municipales y 2° del Decreto N° 484 de 1980, todos en relación a los artículos 19 y 21 del Código Civil, por cuanto la obligación que se persigue es nula al no haber incurrido en el hecho gravado, por tratarse de inversiones pasivas. Explica que la Sucesión Ulpiano Cabo Río, ejerce su giro únicamente mediante inversiones pasivas, por lo que, en la práctica no ejerce una actividad efectiva en el domicilio informado en la comuna de Lo Barnechea, pues se trata de inversiones en acciones de sociedades anónimas abiertas, depósitos a plazo y fondos mutuos, todos bienes incorporales, para cuya tenencia no se requiere un lugar físico determinado, ni corresponden a prestación de servicios ni comercialización de bienes. Insiste en que el giro de la recurrente consiste únicamente en inversiones pasivas, y que, en definitiva, la obligación cuyo cobro pretende la municipalidad es nula, por carecer de causa, desde el momento en que no concurren los requisitos que permiten aplicar a su respecto el hecho gravado, y en tal caso, la municipalidad está obrando fuera de la ley al pretender exigir el pago de un tributo a un contribuyente que no se encuentra obligado a su pago, con lo que vulnera el principio de legalidad, pues dicha entidad sólo puede hacer aquello que la ley expresamente le faculta, es decir, sólo podrá exigir el tributo a aquellos contribuyentes que se encuentren de manera clara y precisa en el hecho gravado en que se basa el cobro. 3°.- Que el recurso de casación en el fondo desarrolla sus argumentos sobre la base de hechos diversos a los establecidos en forma inamovible por los sentenciadores y que no fueron impugnados denunciando infracciones a leyes reguladoras de la prueba que de ser efectivas permitan su modificación. En efecto, en el caso de autos, los jueces del fondo han rechazado la excepción de nulidad de la obligación, por una parte, porque no resulta jurídicamente admisible subsumir la hipótesis del demandado, bajo la excepción de nulidad y, por otra, porque no resulta verificable que el giro del demandado no se ejerce en el domicilio efectivamente declarado en el Servicio de Impuestos Internos, información que sirve de base para el cobro de las patentes municipales. 4°.- Que, en consecuencia, al no haberse impugnado los hechos que sirven de sustento a dichas afirmaciones, denunciando infracción a leyes reguladoras de la prueba, que de ser efectivas permitan alterarlos, la casación en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento. 5°.- Que, aun cuando lo precedente ya resulta bastante para definir el rechazo del recurso, cabe consignar que la Ley N°21.210, denominada “Moderniza la Legislación Tributaria”, la cual fue promulgada el 13 de febrero de 2020 y publicada en el Diario Oficial el día 24 del mismo mes y año, incorporó un nuevo inciso 3º al artículo 23 de la Ley sobre Rentas Municipales, el cual establece que: “También quedarán gravadas con esta tributación municipal las empresas o sociedades de inversión que adquieran o mantengan activos o instrumentos, de cualquier naturaleza, de los cuales puedan obtener rentas derivadas del dominio, posesión o tenencia a título precario como, asimismo, de su enajenación”. Del tenor de esta norma, que comenzó a regir a partir del 1 de julio de 2020, se desprende que las sociedades de inversión comenzaron a estar gravadas con tributación municipal. 6°.- Que, por otro lado, el artículo 24 de la citada normativa, incorporado por la Ley Nº 20.033 de 1º de julio de 2005, dispone que “Tratándose de sociedades de inversión o sociedades de profesionales, cuando éstas no registren domicilio comercial, la patente se deberá pagar en la comuna correspondiente al domicilio registrado por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos. Para estos efectos, dicho servicio aportará esta información a las municipalidades, por medios electrónicos, durante el mes de mayo de cada año”. Esta regla, que debe ser interpretada armónicamente con lo previsto en el inciso tercero del artículo 23, lleva necesariamente a establecer que las sociedades de inversión pasivas deben pagar una contribución municipal, la cual se determina con la información que cada año entrega el contribuyente al Servicio de Impuestos Internos. 7°.- Que, en consecuencia, no se advierte vicio de nulidad alguno en la obligación que se persigue, por cuanto la ejecutada realiza una actividad lucrativa, la que no puede sino ser terciaria, pues lo es toda actividad que no sea primaria ni secundaria y únicamente quedan exentas las mencionadas en el artículo 27 del Decreto Ley Nº 3.063, por cuanto su finalidad no es lucrativa. Por otro lado, con la Ley N° 20.033 que modificó el artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales y la Ley N°21.210, con la cual se incorporó un nuevo inciso 3º al artículo 23 de la Ley sobre Rentas Municipales, ha sido el legislador quien expresamente reconoce a las sociedades de inversión como entes sujetos al pago de patente comercial, de modo que no es posible entenderlas excluidas. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Luis Felipe Ocampo Moscoso, en representación de la ejecutada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha once de septiembre de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. Rol N° 51.772 – 2024. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L., Fiscal Judicial señor Jorge Pizarro A. y los Abogados integrantes señor Álvaro Vidal O. y señor Juan Carlos Ferrada B. No obstante, haber concurrido a la cuenta de admisibilidad y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por estar con permiso.

Fallo

fallo de primera instancia de diecinueve de abril de dos mil veinticuatro, que en lo que interesa al recurso, rechazó la excepción 14ª del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución. 2°.- Que en su recurso de invalidez sustancial, la impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido los artículos 23 y 24 inciso primero de la Ley de Rentas Municipales y 2° del Decreto N° 484 de 1980, todos en relación a los artículos 19 y 21 del Código Civil, por cuanto la obligación que se persigue es nula al no haber incurrido en el hecho gravado, por tratarse de inversiones pasivas. Explica que la Sucesión Ulpiano Cabo Río, ejerce su giro únicamente mediante inversiones pasivas, por lo que, en la práctica no ejerce una actividad efectiva en el domicilio informado en la comuna de Lo Barnechea, pues se trata de inversiones en acciones de sociedades anónimas abiertas, depósitos a plazo y fondos mutuos, todos bienes incorporales, para cuya tenencia no se requiere un lugar físico determinado, ni corresponden a prestación de servicios ni comercialización de bienes. Insiste en que el giro de la recurrente consiste únicamente en inversiones pasivas, y que, en definitiva, la obligación cuyo cobro pretende la municipalidad es nula, por carecer de causa, desde el momento en que no concurren los requisitos que permiten aplicar a su respecto el hecho gravado, y en tal caso, la municipalidad está obrando fuera de la ley al pretender exigir el pago de un tributo a un contribuyente que no se encuentra obligado a su pago, con lo que vulnera el principio de legalidad, pues dicha entidad sólo puede hacer aquello que la ley expresamente le faculta, es decir, sólo podrá exigir el tributo a aquellos contribuyentes que se encuentren de manera clara y precisa en el hecho gravado en que se basa el cobro. 3°.- Que el recurso de casación en el fondo desarrolla sus argumentos sobre la base de hechos diversos a los establecidos en forma inamovible por los sentenciadores y que no fueron impugnados denunciando infracciones a leyes reguladoras de la prueba que de ser efectivas permitan su modificación. En efecto, en el caso de autos, los jueces del fondo han rechazado la excepción de nulidad de la obligación, por una parte, porque no resulta jurídicamente admisible subsumir la hipótesis del demandado, bajo la excepción de nulidad y, por otra, porque no resulta verificable que el giro del demandado no se ejerce en el domicilio efectivamente declarado en el Servicio de Impuestos Internos, información que sirve de base para el cobro de las patentes municipales. 4°.- Que, en consecuencia, al no haberse impugnado los hechos que sirven de sustento a dichas afirmaciones, denunciando infracción a leyes reguladoras de la prueba, que de ser efectivas permitan alterarlos, la casación en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento. 5°.- Que, aun cuando lo precedente ya resulta bastante para definir el rechazo del recurso, cabe consi

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Santiago, dos de enero de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ejecutivo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de primera instancia de diecinueve de abril de dos mil veinticuatro, que en lo que

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