23º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LO BARNECHEA CON WESTENENK SILVA GERALDINE (E)

Rol

149586-2023

Fecha

2 de enero de 2025

Materia

Civil

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su

Fundamentos

considerando décimo y siguiente, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: 1° Lo razonado en las motivaciones cuarta a décimo tercera del

Fallo

fallo de casación que antecede; 2° Que, para resolver el asunto sometido a la decisión de esta Corte, es indispensable determinar si la actividad que despliega la ejecutada y recurrente está comprendida dentro del hecho gravado, previsto en el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, vigente a la época de los hechos; 3° Que, del mérito del título ejecutivo, correspondiente al certificado municipal y de los balances aportados por la ejecutada, fluye que aquella es una persona natural, empresaria unipersonal, que genera rentas a partir de capitales mobiliarios, actividad que no tiene el carácter de terciaria, de acuerdo a la definición del artículo 2° del Decreto Supremo N°484, correspondiente al Reglamento para la aplicación de los artículos 23 y 24 del Decreto Ley N°3.063 y, por ende, no configura un hecho gravado, según los términos del citado artículo 23; 4° Que, al abordar el análisis de la excepción del artículo 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente que el cobro de patente municipal, materia de esta ejecución, carece de causa. En efecto, una vez asentado que la demandada es una persona natural, que genera rentas en virtud de capitales mobiliarios, sin haberse acreditado el ejercicio real de una actividad comercial efectiva, el cobro del tributo queda entonces desprovisto del antecedente jurídico que proporcione cobertura legal a la pretensión de la ejecutante, por lo cual, en ausencia de un motivo, que justifique el cobro de la patente municipal, solo puede concluirse que la obligación que se persigue carece de causa y, por lo tanto, la excepción de nulidad debe ser acogida. 5° Que, no resultando la actora totalmente vencida, al desecharse las excepciones de los números 4 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, cada parte soportará sus costas. Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de veintitrés de enero de dos mil veintitrés dictada por el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, en cuanto rechazó la excepción del N°14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en su lugar, se declara que se acoge sin costas dicha excepción, desechándose, en consecuencia la ejecución, en cuanto dice relación con las cuotas con vencimientos anteriores al segundo semestre de 2020. Acordado con el voto en contra de los ministros señores Silva Cancino y Muñoz Pardo (S), quienes estuvieron por confirmar la sentencia apelada, por los motivos expresados en el voto disidente, de la sentencia de casación que antecede. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del ministro (S) señor Muñoz Pardo. Rol Nº 149.586-2023. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L., señor Juan Manuel Muñoz P. (S) y el Abogado integrante señor Carlos Urquieta S.

Texto Completo (Preview)

Santiago, dos de enero de dos mil veinticinco. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su considerando décimo y siguiente, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: 1° Lo razonado en las motivaciones cuarta a décimo

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica