23º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LO BARNECHEA CON WESTENENK SILVA GERALDINE (E)

Rol

149586-2023

Fecha

2 de enero de 2025

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)

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Hechos

VISTO: En este procedimiento ejecutivo, tramitado ante el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-15.246-2020, caratulado “Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea / Westenenk Silva Geraldine”, por sentencia de veintitrés de enero de dos mil veintitrés se rechazaron las excepciones opuestas por la ejecutada, ordenándose seguir adelante con la ejecución, con costas. La ejecutada se alzó y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por decisión de catorce de junio del mismo año, confirmó lo resuelto. En contra de esta última determinación, la misma parte interpuso el recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, por el recurso de casación en el fondo, la impugnante acusa la infracción de cuatro grupos de normas, a saber: a) el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1713 y 1698 del Código Civil; b) los artículos 23 y 24 de la Ley de Rentas Municipales, el artículo 31 permanente y 47 transitorio de la Ley Nº21.210 y el artículo 19 Nº20 inciso 1º de la Constitución Política de la República; c) el artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 47 de la Ley de Rentas Municipales y d) el artículo 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 10, 1467 y 1681 a 1683 del Código Civil. Manifiesta que las excepciones opuestas, respecto de las cuotas demandadas y anteriores al 1 de julio de 2020 son, en cuanto interesa al recurso, las de los números 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se basan en la circunstancia relativa a que el único giro de la ejecutada es el de inversión en activos de distinta clase, para percibir las rentas provenientes de los mismos, sin prestar servicios a terceros y sin mantener locales, establecimientos ni ningún inmueble con proyección al público, lo que comúnmente se conoce como “inversiones pasivas”. En cuanto a los artículos 399, 1713 y 1698 del Código Civil, relativos al valor probatorio de la prueba confesional y a la carga de la prueba, señala que en el traslado evacuado por la ejecutante a sus excepciones, aquella reconoció que su representada ejercía actividades de inversión pasiva, citando jurisprudencia de esta Corte en dicho sentido, además de hacer presente que la confesión de hechos no personales produce plena prueba y que la ejecutante no rindió otra prueba, salvo el certificado del secretario municipal, que es el título fundante, mientras que ellos aportaron balances tributarios, de los periodos cuestionados, los que dan cuenta del hecho de no desarrollar otras actividades. Considera vulnerado el artículo 1698 del Código Civil, porque es la actora quien debió probar sus alegaciones, además de expresar que esta Corte ha concluido que para que se configure este tributo, la ejecutada debe haber desplegado, efectivamente, actividades lucrativas gravadas, supuesto que debía probar la actora y no lo hizo. Pese a todo lo anterior, los sentenciadores habrían alterado la carga de la prueba, porque pese a la confesión de la actora, de ser la ejecutada una empresa de inversión pasiva y de haber ellos aportado sus balances tributarios, pesaba entonces en la ejecutante la carga de demostrar que el título invocado reunía los requisitos para gozar de mérito ejecutivo, no obstante lo cual los sentenciadores decidieron rechazar sus excepciones, considerando que la prueba rendida no era idónea para acreditar sus alegaciones. En lo referente al segundo capítulo del recurso, expresa que, al desarrollar la ejecutada inversiones pasivas, no se encontraba gravada con patente municipal, según los artículos 23 y 24

Fallo

fallo de primer grado resolvió rechazar las excepciones opuestas, sentencia respecto de la cual apeló la parte ejecutada; f) La Corte de Apelaciones de esta ciudad, por decisión de 14 de junio de 2023, confirmó el fallo en estudio. TERCERO: Que, la sentencia impugnada confirmó pura y simplemente la de primer grado, que rechazó las excepciones opuestas. Por su parte, el señor juez a quo, para desechar la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, luego de analizar los requisitos para tener fuerza ejecutiva el título sub lite estableció, en la motivación novena del fallo, que la prueba rendida por la ejecutada carecía de suficiencia probatoria para desvirtuar el mérito ejecutivo del título fundante. Y en relación con la excepción de nulidad de la obligación concluyó que, analizados los documentos aportados por la ejecutada, en especial, los balances de diversos periodos, aquellos únicamente mostraban referencias contables vagas, sin el mérito suficiente para probar que se trataba de una entidad que no desarrolla actividades susceptibles de ser gravadas con patente municipal y, en cuanto a los dictámenes y sentencias aportados, ellos tampoco eran útiles en el sentido señalado. CUARTO: Que, el asunto jurídico esencial consiste en determinar si la recurrente y ejecutada, una empresaria unipersonal, que desarrolla inversiones pasivas, realiza o no actividades que se encuentren afectas a la obligación de pagar patente municipal, de lo que se sigue la necesidad de examinar, tanto la Ley de Rentas Municipales, contenida en el Decreto Ley Nº 3.063, como el Reglamento contenido en el Decreto Supremo Nº 484, ambos en su redacción vigente a la época de la demanda y en lo que atañe a los tributos anteriores al segundo semestre de 2020. QUINTO: Que, la inversión pasiva ha sido definida por la administración, para efectos fiscales, como aquella consistente en la adquisición de toda clase de bienes con fines rentísticos, sea cual fuere la forma jurídica que adquiera el inversionista. (Dictamen Nº 27.677 de 25 de mayo de 2010 de la Contraloría General de la República). Por su parte, la jurisprudencia ha definido a las sociedades de inversión pasiva como aquellas cuyo objeto social y giro es la inversión de todo tipo de bienes, percibiendo ingresos por rentabilidad de esas inversiones y no por actividades comerciales, sin proyección al público ni prestando servicios por los que cobre una comisión. SEXTO: Que, a su vez, la Contraloría General de la República ha expresado que las sociedades de inversión pasiva se encuentran gravadas en la medida que ejerzan una actividad de carácter secundario o terciario, pues el artículo 23 del Decreto Ley Nº 3.063 sobre Rentas Municipales no grava todas las actividades lucrativas. En este sentido, el órgano contralor ha señalado que este tributo no apunta a determinadas formas de organización empresarial ni atiende al objeto social, precisando, además, que de la mención contenida en el inciso prim

Texto Completo (Preview)

Santiago, dos de enero de dos mil veinticinco. VISTO: En este procedimiento ejecutivo, tramitado ante el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-15.246-2020, caratulado “Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea / Westenenk Silva Geraldine”, por sentencia de veintitrés de enero de dos mil veintitrés se rechazaron las excepciones opuestas por la ejecutada, ordenándose seguir adelante

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