2º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

ARMIJO/EMPRESAS LIPIGAS S.A.

Rol

59482-2024

Fecha

2 de enero de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, en este procedimiento ordinario tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-9478-2023 caratulado “Armijo con Empresas Lipigas S.A”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, que revocando la de primer grado de diecinueve de julio de dos mil veinticuatro, acogió el incidente de abandono del procedimiento. Segundo: Que el recurrente sostiene que se ha infringido el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al estimar erróneamente que concurrían los todos requisitos para acoger el incidente por haber transcurrido seis meses desde la dictación de la interlocutoria de prueba, sin tener en cuenta que se requería la inactividad procesal de todas las partes del juicio, lo que en la especie no ocurrió por cuanto su parte se notificó válidamente de la referida resolución. Tercero: Que para declarar abandonado el procedimiento el fallo impugnado tuvo presente que, entre el 26 de diciembre de 2023, fecha en la que se recibió la causa a prueba y el 27 de junio de 2024, data en la que se presentó la solicitud de abandono del procedimiento, transcurrió un lapso superior a seis meses sin que se haya notificado a todas las partes la mencionada interlocutoria lo que impedía pasar a la etapa probatoria. Cuarto: Que del análisis de los argumentos de las partes y, en especial, de aquellos invocados por los jueces del fondo, se concluye que los sentenciadores han efectuado un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del incidente, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso, pues de acuerdo al estado procesal de la causa, la única actuación susceptible de dar curso progresivo a los autos, consistía en notificar la interlocutoria de prueba de 18 de marzo de 2022 a ambas partes, toda vez que el término probatorio es común y se cuenta desde la última notificación. Es por ello que resulta ajustado a derecho privar de utilidad a la notificación de la demandante, desde que aquella no fue sucedida de la correspondiente notificación a la parte demandada, siendo que correspondía al actor instar para que todas las partes tomaran conocimiento de la referida resolución, lo que no hizo dentro del plazo de seis meses. Quinto: Que, en consecuencia, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante adolece de manifiesta falta de fundamento, motivo por el cual no podrá prosperar. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Ricardo Márquez Acevedo, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Rol N° 59.482-2024 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señor Mario Carroza E., Ministra señora María Soledad Melo L. y señora María Carolina Catepillán L. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por estar con permiso.

Fallo

fallo impugnado tuvo presente que, entre el 26 de diciembre de 2023, fecha en la que se recibió la causa a prueba y el 27 de junio de 2024, data en la que se presentó la solicitud de abandono del procedimiento, transcurrió un lapso superior a seis meses sin que se haya notificado a todas las partes la mencionada interlocutoria lo que impedía pasar a la etapa probatoria. Cuarto: Que del análisis de los argumentos de las partes y, en especial, de aquellos invocados por los jueces del fondo, se concluye que los sentenciadores han efectuado un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del incidente, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso, pues de acuerdo al estado procesal de la causa, la única actuación susceptible de dar curso progresivo a los autos, consistía en notificar la interlocutoria de prueba de 18 de marzo de 2022 a ambas partes, toda vez que el término probatorio es común y se cuenta desde la última notificación. Es por ello que resulta ajustado a derecho privar de utilidad a la notificación de la demandante, desde que aquella no fue sucedida de la correspondiente notificación a la parte demandada, siendo que correspondía al actor instar para que todas las partes tomaran conocimiento de la referida resolución, lo que no hizo dentro del plazo de seis meses. Quinto: Que, en consecuencia, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante adolece de manifiesta falta de fundamento, motivo por el cual no podrá prosperar. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Ricardo Márquez Acevedo, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Rol N° 59.482-2024 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señor Mario Carroza E., Ministra señora María Soledad Melo L. y señora María Carolina Catepillán L. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por estar con permiso.

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Santiago, dos de enero de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, en este procedimiento ordinario tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-9478-2023 caratulado “Armijo con Empresas Lipigas S.A”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte

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