PE Y GE S.A./ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CONCHALI
Rol
59059-2024
Fecha
31 de diciembre de 2024
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos ingreso Corte Rol Nº59.059– 2024, caratulados “PE y GE S.A./ Ilustre Municipalidad de Conchalí”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de reemplazo dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha cinco de noviembre de dos mil veinticuatro, que acogió la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, solo en cuanto la condenó al pago de $23.000.000 por concepto de lucro cesante. Segundo: Que, en su libelo de nulidad formal, el recurrente sostiene, como primera causal, la contemplada en el numeral cuarto del artículo 768 en relación con el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, por configurarse, a su entender, el vicio de ultrapetita, en su variante “extrapetita”, fundado en que la acción fue acogida basándose “en las normas de responsabilidad extracontractual por una falta de servicio que no fue alegada”. Tercero: Que, como segunda causal de nulidad formal, el recurrente afirma que el fallo cuestionado habría incurrido en la causal establecida en el numeral quinto del referido artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil en relación con el numeral 4 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, por cuanto los sentenciadores de alzada efectuaron una construcción, sin fundamento legal, para concluir la procedencia del lucro cesante, con su consecuente fijación monetaria en prudencia. Cuarto: Estima el recurrente que el perjuicio reparable solo con la anulación de la sentencia se configura, pues ha quedado en indefensión, al haberse acogido la demanda sin sustento legal en cuanto la falta de servicio establecida, y fue condenó por lucro cesante, sin fundamentación. Quinto: Que, en cuanto al primer motivo invocado, en reiteradas oportunidades esta Corte ha resuelto que el vicio de ultrapetita a que se refiere el Nº4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando de objeto o modificando su causa de pedir; otorga más de lo pedido por las partes en los escritos que fijan la competencia del tribunal o; se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo. Sobre esta base, los tribunales de justicia deben ceñirse al principio de pasividad que rige su actuar, así como al de congruencia, sin poder soslayarse con todo que, el principio iura novit curia del sistema dispositivo y de aportación de partes viene a significar tan sólo la posibilidad que tiene el juez de desvincularse de la fundamentación jurídica que sustenta las pretensiones de cada litigante, para la resolución de la controversia que ha sido sometida a su conocimiento. Dicho principio, permite sin incurrir en incongruencia, dar a los hechos planteados exclusivamente por las partes y que derivan de las probanzas rendidas, la calificación jurídica que corresponda. Sexto: Que, precisado lo anterior, corresponde dilucidar si, en el fallo reclamado, se produce un desajuste entre lo resuelto, las alegaciones de las partes y los hechos que sirven de sustento a la pretensión de la demandante, esto es, aquellos que configuran la causa de pedir de su acción, dando lugar a una decisión que prescinda o exceda de los términos en que quedara fijada la controversia a través de las acciones, excepciones, alegaciones y defensas que las partes han sostenido en el pleito. En consecuencia, asentado el marco jurídico que regula la materia, se debe precisar que, estos autos se iniciaron por demanda de indemnización de perjuicios extracontractual. Se fundó en que el Tribunal de Contratación Pública declaró la ilegalidad y arbitrariedad del acta de apertura electrónica y adjudicación de la licitación que indica, que conllevó la exclusión de la empresa demandante, reconociéndole el derecho a entablar las acciones indemnizatorias pertinentes. Solicitó daño emergente por la suma de $20.000.000; lucro cesante por el monto de $586.657.533, consistente en las utilidades que dejó de percibir durante el tiempo que la demandada se negó a retrotraer el proceso (julio de 2012 a junio de 2016, en razón de un 15% mensual), y $20.000.000 por daño moral. Por su parte, en su contestación, el demandado solicitó el rechazo de la demanda, alegando que la actora posee una mera expectativa y que el municipio no incurrió en falta de servicio, por no existir prestación de servicios entre las partes, sino una sentencia declaratoria de ilegalidad, de la que no se sigue relación causal con el daño reclamado. Subsidiariamente, inquirió una rebaja prudencial de los montos reclamados por la demandante, conforme al mérito de la prueba. Luego, al momento de replicar, la demandante detalló las conductas que fundamentan la responsabilidad del municipio por falta de servicio, mientras que, en su dúplica, la demandada se remitió a su escrito de contestación. Séptimo: Que, en este contexto, el juez de primera examinó la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad extracontractual reclamada. Al efecto, tuvo por acreditado que la demandada incurrió en dos actos ilegales (evaluación de ofertas y decreto de adjudicación), empero no así en lo que respecta a la relación causal entre dicha conducta ilícita y el daño emergente y lucro cesante exigidos por la actora. Contra la referida sentencia, la demandante dedujo recurso de apelación. Encontrándose en estado de acuerdo, los sentenciadores de alzada advirtieron un vicio de casación formal, por no haberse referido el fallo de primer grado al daño moral y su relación causal con el ilícito civil, lo que conllevó la dictación de una sentencia de reemplazo, en la que tuvo por acreditada la falta de servicio en los términos previstos en el artículo 152 de la Ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, por mal funcionamiento o funcionamiento irregular consistente en que la municipalidad no excluyó del concurso a un proponente fuera de bases, a quien finalmente le adjudicó el certamen. Descartó la procedencia del daño emergente y moral demandados, por falta de acreditación; y en cuanto al lucro cesante, lo tuvo por probado como pérdida de oportunidad o chance, avaluándolo prudencialmente en la suma de $23.000.000, que corresponde al 4% como ganancia justa sobre el 10% de la oferta presentada por la demandante. Octavo: Que, conforme se advierte del mérito del iter procesal, en especial de lo pedido en la demanda, las alegaciones y defensas contenidas en el escrito de contestación, el mérito de la réplica y dúplica evacuadas por las partes, se colige que, en este caso, no se configura la causal de invalidación invocada por el recurrente, atendido a que, como ya se refirió en los
Fundamentos
motivos precedentes, la infracción se produce cuando la sentencia se aparta de la controversia fijada por los escritos que fijan la competencia. Así, la situación reseñada no se configura en la especie, pues, como se desprende del
Fallo
fallo cuestionado habría incurrido en la causal establecida en el numeral quinto del referido artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil en relación con el numeral 4 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, por cuanto los sentenciadores de alzada efectuaron una construcción, sin fundamento legal, para concluir la procedencia del lucro cesante, con su consecuente fijación monetaria en prudencia. Cuarto: Estima el recurrente que el perjuicio reparable solo con la anulación de la sentencia se configura, pues ha quedado en indefensión, al haberse acogido la demanda sin sustento legal en cuanto la falta de servicio establecida, y fue condenó por lucro cesante, sin fundamentación. Quinto: Que, en cuanto al primer motivo invocado, en reiteradas oportunidades esta Corte ha resuelto que el vicio de ultrapetita a que se refiere el Nº4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando de objeto o modificando su causa de pedir; otorga más de lo pedido por las partes en los escritos que fijan la competencia del tribunal o; se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo. Sobre esta base, los tribunales de justicia deben ceñirse al principio de pasividad que rige su actuar, así como al de congruencia, sin poder soslayarse con todo que, el principio iura novit curia del sistema dispositivo y de aportación de partes viene a significar tan sólo la posibilidad que tiene el juez de desvincularse de la fundamentación jurídica que sustenta las pretensiones de cada litigante, para la resolución de la controversia que ha sido sometida a su conocimiento. Dicho principio, permite sin incurrir en incongruencia, dar a los hechos planteados exclusivamente por las partes y que derivan de las probanzas rendidas, la calificación jurídica que corresponda. Sexto: Que, precisado lo anterior, corresponde dilucidar si, en el fallo reclamado, se produce un desajuste entre lo resuelto, las alegaciones de las partes y los hechos que sirven de sustento a la pretensión de la demandante, esto es, aquellos que configuran la causa de pedir de su acción, dando lugar a una decisión que prescinda o exceda de los términos en que quedara fijada la controversia a través de las acciones, excepciones, alegaciones y defensas que las partes han sostenido en el pleito. En consecuencia, asentado el marco jurídico que regula la materia, se debe precisar que, estos autos se iniciaron por demanda de indemnización de perjuicios extracontractual. Se fundó en que el Tribunal de Contratación Pública declaró la ilegalidad y arbitrariedad del acta de apertura electrónica y adjudicación de la licitación que indica, que conllevó la exclusión de la empresa demandante, reconociéndole el derecho a entablar las acciones indemnizatorias pertinentes. Solicitó daño emer
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8 Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos ingreso Corte Rol Nº59.059– 2024, caratulados “PE y GE S.A./ Ilustre Municipalidad de Conchalí”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de reemplazo dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha cinco de noviembre de dos mil veinticuatro, que acogió la demanda de indemnización de perjuicios po
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