C.A. de Santiago

CORONADO/MÉNDEZ

Rol

28383-2024

Fecha

31 de diciembre de 2024

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Que, es preciso es señalar que, la acción constitucional de protección requiere que haya una afectación o una amenaza real, inminente e inmediata directa y personal a un derecho o derechos fundamentales del recurrente, debiendo tener éste un interés jurídico actual, esto es que se constate una afectación del ejercicio del derecho al momento de ejercer ésta. En consecuencia, no procede que lo decidido pueda extenderse a situaciones respecto de las cuales no existe certeza que ocurrirán próximamente, resultando, en consecuencia, inoportuno limitar de forma genérica una eventual actuación que podría ejecutar la recurrida en el futuro, por escapar a los límites propios de esta acción. Por estas consideraciones y de conformidad, igualmente, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de veintiséis de junio de dos mil veinticuatro, con declaración que se acoge el recurso de protección sólo en cuanto se ordena a la recurrida eliminar de inmediato todas las publicaciones realizadas en las redes sociales que contengan expresiones deshonrosas respecto del recurrente. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Matus, quien estuvo por revocar la sentencia en alzada y rechazar la acción constitucional, por cuanto, tras un nuevo estudio de la cuestión constitucional puesta en juego, ha llegado a la convicción de que: 1°) Si bien es cierto, la Constitución garantiza a todas las personas el derecho a la honra y la vida privada y permite el empleo del recurso de protección para hacerlo efectivo, tal como se señala en sus artículos 19 N° 4 y 20, no lo es menos que en su artículo 19 N°  12, se garantiza también la libertad de emitir opiniones y de informar, sin cesura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de esa libertad, según lo establezca

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, igualmente, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de veintiséis de junio de dos mil veinticuatro, con declaración que se acoge el recurso de protección sólo en cuanto se ordena a la recurrida eliminar de inmediato todas las publicaciones realizadas en las redes sociales que contengan expresiones deshonrosas respecto del recurrente. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Matus, quien estuvo por revocar la sentencia en alzada y rechazar la acción constitucional, por cuanto, tras un nuevo estudio de la cuestión constitucional puesta en juego, ha llegado a la convicción de que: 1°) Si bien es cierto, la Constitución garantiza a todas las personas el derecho a la honra y la vida privada y permite el empleo del recurso de protección para hacerlo efectivo, tal como se señala en sus artículos 19 N° 4 y 20, no lo es menos que en su artículo 19 N°  12, se garantiza también la libertad de emitir opiniones y de informar, sin cesura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de esa libertad, según lo establezca la ley de quórum calificado dictada al efecto. Además, se establece el derecho a rectificación de toda persona ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social. 2°) Luego, ha sido el propio text

Texto Completo (Preview)

Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Que, es preciso es señalar que, la acción constitucional de protección requiere que haya una afectación o una amenaza real, inminente e inmediata directa y personal a un derecho o derechos fundamentales del recurrente, debiendo tener éste un interés jurídico actual, esto es que se constate una afectación del

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