VERA/ISAPRE CRUZBLANCA S.A.
Rol
16156-2024
Fecha
31 de diciembre de 2024
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los
Fundamentos
fundamentos cuarto y quinto que se eliminan. Y se tiene en su lugar, además presente: Primero: Que se ha deducido acción de protección de derechos constitucionales en contra de Isapre Cruz Blanca por el acto arbitrario e ilegal consistente en la decisión adoptada por ésta de desafiliarla unilateralmente, al estimar configurada la situación de preexistencia de salud no declarada, por la omisión en señalar en su declaración de salud que padecía de infertilidad. Segundo: Que, a efectos de resolver la presente controversia es preciso tener presente que la recurrida atribuye a la afiliada el diagnóstico de infertilidad datado el 21 de diciembre de 2015, sin embargo, no adjunta antecedente alguno que respalde la aseveración vertida en la carta por la que le comunica el término del contrato de salud. Tercero: Que, al efecto, es preciso tener presente que el inciso segundo del numeral 6 del artículo 190 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2006 del Ministerio de Salud, señala que: “se entenderá que son preexistentes aquellas enfermedades, patologías o condiciones de salud que hayan sido conocidas por el afiliado y diagnosticadas médicamente con anterioridad a la suscripción del contrato”. Es un requisito, entonces, que exista un diagnóstico médico fidedigno que determine con certeza la preexistencia de la enfermedad, que el afiliado esté en cabal conocimiento del diagnóstico y la prescripción médica antes de la suscripción del contrato, lo que, en la especie la recurrida no acreditó de modo alguno. Cuarto: Que, de acuerdo a lo expuesto, no existiendo un diagnóstico médico anterior a la fecha de suscripción del contrato de salud, no es posible determinar que era exigible a la afiliada proporcionar una información de la que carecía en los términos que la ley lo dispone, de tal manera que una falencia así conceptualizada no puede servir a la Isapre como argumento para disponer el término unilateral del contrato de salud. Quinto: Que, en consecuencia, la conducta de la recurrida afectó la garantía constitucional del artículo 19 n°24 de la Carta Fundamental al poner término unilateral e infundadamente al contrato de salud que mantenía con la recurrente y al negar la cobertura a las prestaciones de salud reclamadas en autos, razón por la cual se impone el acogimiento de la acción promovida en cuanto a la solicitud de cobertura de las prestaciones de salud solicitadas, en los términos que se expondrán en lo resolutivo del fallo. Por estos fundamentos y lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de diecinueve de abril del año dos mil veinticuatro y en su lugar
Fallo
fallo en alzada, con excepción de los fundamentos cuarto y quinto que se eliminan. Y se tiene en su lugar, además presente: Primero: Que se ha deducido acción de protección de derechos constitucionales en contra de Isapre Cruz Blanca por el acto arbitrario e ilegal consistente en la decisión adoptada por ésta de desafiliarla unilateralmente, al estimar configurada la situación de preexistencia de salud no declarada, por la omisión en señalar en su declaración de salud que padecía de infertilidad. Segundo: Que, a efectos de resolver la presente controversia es preciso tener presente que la recurrida atribuye a la afiliada el diagnóstico de infertilidad datado el 21 de diciembre de 2015, sin embargo, no adjunta antecedente alguno que respalde la aseveración vertida en la carta por la que le comunica el término del contrato de salud. Tercero: Que, al efecto, es preciso tener presente que el inciso segundo del numeral 6 del artículo 190 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2006 del Ministerio de Salud, señala que: “se entenderá que son preexistentes aquellas enfermedades, patologías o condiciones de salud que hayan sido conocidas por el afiliado y diagnosticadas médicamente con anterioridad a la suscripción del contrato”. Es un requisito, entonces, que exista un diagnóstico médico fidedigno que determine con certeza la preexistencia de la enfermedad, que el afiliado esté en cabal conocimiento del diagnóstico y la prescripción médica antes de la suscripción del contrato, lo que
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5 Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los fundamentos cuarto y quinto que se eliminan. Y se tiene en su lugar, además presente: Primero: Que se ha deducido acción de protección de derechos constitucionales en contra de Isapre Cruz Blanca por el acto arbitrario e ilegal consistente en la decisión adoptada por ésta
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