PEREZ/MADERAS ORELLANA LIMITADA
Rol
56315-2024
Fecha
31 de diciembre de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que rechazó el de nulidad intentado para invalidar la que acogió la denuncia de tutela por vulneración de garantías fundamentales con ocasión del despido. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, se propone como materias de derecho a unificar las siguientes: a) Determinar el alcance o límite temporal de la garantía de indemnidad, respecto al tiempo que debe transcurrir desde la acción fiscalizadora y el término de la relación laboral del trabajador que realizó la respectiva denuncia. b) Determinar el efecto o sanción que se otorga al fallar un despido injustificado, dando por probado (como si se tratase de una presunción) de forma consecuencial, una vulneración a la garantía de indemnidad del artículo 489 del Código del Trabajo Cuarto: Que, el fallo impugnado rechazó el arbitrio de nulidad de la parte demandante por los
Fundamentos
motivos de los artículos 477 y 478 letras c) del Estatuto Laboral, deducidos de forma principal y subsidiaria; el primero fundado en que “…el plazo de sesenta días previsto en el artículo 489 del Código del Trabajo, es de caducidad, la que debe ser alegada por el demandado al contestar la demanda -según se lee del artículo 452-, para ser tramitado de conformidad al N° 1 del artículo 453, lo que no sucedió en la especie, por lo que no procede traerlo a colación a esta altura del procedimiento, lo que determina el rechazo del recurso en este aspecto. Por lo demás, la sentencia en el considerando décimo sexto, da por establecido que el despido fue en represalia de la denuncia por parte del trabajador, por lo que configura de manera perfecta la presunción establecida en el inciso tercero del artículo 485 ya reproducido, entendiéndose como simultáneos el despido y la vulneración.” Respecto a la errada calificación jurídica, expresa que “… de la lectura de la letra c) del art culo 478 citado, aparece que para que se configure no pueden alegarse conclusiones fácticas no establecidas por el tribunal inferior. Sin embargo, el recurso no cumple con este presupuesto porque se sustenta en un hecho no establecido en el fallo, como es la baja de las ventas producto de la afectación de las exportaciones, motivo por el cual ser desestimado.” Agrega, luego que “…en cuanto al segundo aspecto de este capítulo del recurso, cabe precisar que la sentencia acogió la acción prevista en el art culo 489 del Código del Trabajo, referida a la vulneración de derechos con ocasión del despido, que es del todo independiente y distinta a la prevista en el artículo 168 del mismo cuerpo legal, que dice relación con la justificación del término de la relación laboral, lo que explica que de deducirse la primera, la segunda deba interponerse en forma subsidiaria, por disposición del inciso final del artículo 489 citado. Entonces, si el sentenciador habla de la injustificación del despido no se está refiriendo a las disposiciones del artículo 168, sino que está estableciendo como hecho que el despido por necesidades de la empresa se utilizó como excusa para encubrir una represalia, lo que es distinto y se enmarca en los indicios previstos en el artículo 493 del Código, de lo que se desprende que la denuncia de errada calificación de los hechos, en este aspecto, también carece de fundamento.” De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal.
Fallo
fallo impugnado rechazó el arbitrio de nulidad de la parte demandante por los motivos de los artículos 477 y 478 letras c) del Estatuto Laboral, deducidos de forma principal y subsidiaria; el primero fundado en que “…el plazo de sesenta días previsto en el artículo 489 del Código del Trabajo, es de caducidad, la que debe ser alegada por el demandado al contestar la demanda -según se lee del artículo 452-, para ser tramitado de conformidad al N° 1 del artículo 453, lo que no sucedió en la especie, por lo que no procede traerlo a colación a esta altura del procedimiento, lo que determina el rechazo del recurso en este aspecto. Por lo demás, la sentencia en el considerando décimo sexto, da por establecido que el despido fue en represalia de la denuncia por parte del trabajador, por lo que configura de manera perfecta la presunción establecida en el inciso tercero del artículo 485 ya reproducido, entendiéndose como simultáneos el despido y la vulneración.” Respecto a la errada calificación jurídica, expresa que “… de la lectura de la letra c) del art culo 478 citado, aparece que para que se configure no pueden alegarse conclusiones fácticas no establecidas por el tribunal inferior. Sin embargo, el recurso no cumple con este presupuesto porque se sustenta en un hecho no establecido en el fallo, como es la baja de las ventas producto de la afectación de las exportaciones, motivo por el cual ser desestimado.” Agrega, luego que “…en cuanto al segundo aspecto de este capítulo del recurso, cabe precisar que la sentencia acogió la acción prevista en el art culo 489 del Código del Trabajo, referida a la vulneración de derechos con ocasión del despido, que es del todo independiente y distinta a la prevista en el artículo 168 del mismo cuerpo legal, que dice relación con la justificación del término de la relación laboral, lo que explica que de deducirse la primera, la segunda deba interponerse en forma subsidiaria, por disposición del inciso final del artículo 489 citado. Entonces, si el sentenciador habla de la injustificación del despido no se está refiriendo a las disposiciones del artículo 168, sino que está estableciendo como hecho que el despido por necesidades de la empresa se utilizó como excusa para encubrir una represalia, lo que es distinto y se enmarca en los indicios previstos en el artículo 493 del Código, de lo que se desprende que la denuncia de errada calificación de los hechos, en este aspecto, también carece de fundamento.” De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación deducido contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de nueve de octubre de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. Nº 56.315-
Texto Completo (Preview)
Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que r
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