PASCUAL ATENAS Y COMPAÑIA LIMITADA CON M CONSTRUCCIONES SPA
Rol
56171-2024
Fecha
31 de diciembre de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de cumplimiento forzado de compraventa e indemnización de perjuicios, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Melipilla, bajo el Rol C-4809-2018, caratulado “Pascual Atenas y Compañía Limitada con M Construcciones SpA”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, de ocho de octubre de dos mil veinticuatro, que confirmó el fallo de primer grado, de treinta de mayo de dos mil veintitrés, que acogió la demanda de cumplimiento forzado de compraventa, condenando a la demandada a pagar a la demandante la suma de $12.446.973.- más intereses corrientes y costas. Segundo: Que la impugnante de nulidad de fondo alega, en primer término, la infracción del artículo 1489 del Código Civil. En síntesis, explica que el error de derecho se produce porque el fallo recurrido acogió la acción de cumplimiento forzado de contrato, pese a que no se acreditó en autos respecto de la demandada la existencia de una obligación determinada que fluya de forma indubitable de las 93 facturas que han servido de sustento a la acción ejercitada; precisando, sobre el particular, que la suma de éstas no guarda correspondencia con la cantidad cuyo cobro se persigue por la actora, en relación con la cual tampoco han sido considerados los abonos que indica. En subsidio, acusa la infracción del artículo 2522 del Código Civil por haberse omitido su aplicación al desestimarse la excepción de prescripción; en circunstancias que de la serie de facturas que sirven de fundamento a la acción de marras, constan diversas compraventas “al menudeo”; de manera tal que la acción, destinada al cobro del precio de venta de éstas, se encuentra prescrita al haber transcurrido más de un año desde que la obligación emanada de cada una de dichas facturas se hizo exigible. Solicita que se anule el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la sentencia de segunda instancia (sic), y niegue lugar a la acción de cumplimiento forzado de contrato, con costas. Tercero: Que, dicho lo anterior, valga recordar que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste o cómo se han producido el o los errores que se denuncian, y siempre que éstos sean “de derecho”. Cuarto: Que versando la controversia sobre la procedencia de la acción de cumplimiento forzado de contrato, y la excepción de prescripción extintiva, la exigencia consignada en la normativa citada, obligaba a la recurrente a denunciar los preceptos que al ser aplicados sirvan para resolver la cuestión controvertida. En la especie, los artículos 1545, 1547, 1551, 1559, 1793 y siguientes del Código Civil, y los artículos 130 y siguientes del Código de Comercio, son los que contemplan las reglas de cumplimiento forzado de contrato, así como la regulación del pacto de compraventa y sus efectos, cuya ejecución se persigue en la especie a propósito de la obligación de pago del saldo de precio; mientras que los artículos 2492, 2514, 2515 y 2518 del mismo cuerpo legal, son los que establecen las reglas de la prescripción extintiva; conforme a cuyas disposiciones los jueces del fondo acogieron la acción de marras y denegaron la excepción de prescripción aludida. Por consiguiente, constituyendo dicha preceptiva básica sustantiva el marco legal que regula las materias debatidas y, en consecuencia, las normas decisorias litis del caso sub-judice; la falta de su denuncia normativa, produce un vacío que esta Corte no puede subsanar para el caso de acogerse el arbitrio y dictarse la sentencia de reemplazo pretendida por la demandada, atendida la naturaleza de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad de fondo; motivo por el cual tampoco puede ser admitido a tramitación. Quinto: Que, a mayor abundamiento, del examen de los antecedentes y del arbitrio en estudio, surge que las infracciones que denuncia la recurrente, se construyen sobre la base de una propuesta fáctica diversa a aquélla asentada por los sentenciadores del grado. En efecto, los jueces del fondo para acoger la acción de cumplimiento contractual, además de dejar establecida la existencia de diversos contratos de compraventa celebrados entre las partes, y el cumplimiento de la obligación que emana de éstos para la demandante, también han fijado que la demandada no ha cumplido con su obligación de pago de sus saldos insolutos equivalentes a la suma de $12.446.973; unido a que la acción ejercitada es una de carácter ordinario. Sin embargo, la recurrente –a diferencia de lo antes consignado– postula en su recurso que no existe obligación de pago determinada a respecto que surja de las 93 facturas en que se funda la acción de marras, y que además la acción ejercida es una de corto tiempo destinada al cobro del precio de ventas al menudeo. Sobre el particular, debe tener presente que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio, y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores del fondo; concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto a control en sede de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que hayan permitido establecer los presupuestos fácticos que se encuentran determinados en el fallo; cuestión que no se ha verificado en la especie al no haberse denunciado la infracción de ninguna de dichas reglas. Por consiguiente, siendo necesario para el éxito de la pretensión de la recurrente, modificar los hechos fijados por los jueces de la instancia; y no pudiendo aquello verificarse en esta sede de casación, por lo señalado en el motivo anterior, indefectible es que el arbitrio de nulidad debe ser desestimado por manifiesta falta de fundamento. Sexto: Que, finalmente, no puede pasar inadvertido que el recurso de nulidad de fondo también desarrolla su argumentación en base a alegaciones que no fueron esgrimidas por la parte demandada en la oportunidad procesal pertinente. En efecto, dicha parte al contestar su demanda fundó su defensa en la inexistencia de un contrato único de compraventa celebrado entre las partes; y la prescripción extintiva de la acción. Sin embargo, a través del presente arbitrio, ésta alega ahora que la obligación cuyo cumplimiento se persigue a su respecto no se encuentra determinada de manera indubitable, toda vez que cuestiona la cuantía de la misma, así como el hecho de no haberse considerado todos los abonos efectuados. La incongruencia anterior, entre el debate de la instancia y lo alegado por la recurrente en sede de casación, cobra relevancia al momento de analizar la procedencia del recurso de invalidación, por cuanto queda en evidencia que la recurrente funda las infracciones de derecho en postulados que no fueron planteados en el estadio procesal que correspondía hacerlo; por lo que, así propuesto el recurso, éste tampoco puede prosperar, dado que no es posible analizar la transgresión de la normativa que se denuncia, en base a argumentos que no fueron materia de la controversia; puesto que de aceptarse, ello atentaría contra el principio de la bilateralidad de la audiencia y el derecho a defensa; los que constituyen garantías propias del debido proceso. Séptimo: Que, por todo lo expuesto, el recurso de nulidad de fondo debe ser desestimado en todos sus extremos. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada
Fallo
fallo de primer grado, de treinta de mayo de dos mil veintitrés, que acogió la demanda de cumplimiento forzado de compraventa, condenando a la demandada a pagar a la demandante la suma de $12.446.973.- más intereses corrientes y costas. Segundo: Que la impugnante de nulidad de fondo alega, en primer término, la infracción del artículo 1489 del Código Civil. En síntesis, explica que el error de derecho se produce porque el fallo recurrido acogió la acción de cumplimiento forzado de contrato, pese a que no se acreditó en autos respecto de la demandada la existencia de una obligación determinada que fluya de forma indubitable de las 93 facturas que han servido de sustento a la acción ejercitada; precisando, sobre el particular, que la suma de éstas no guarda correspondencia con la cantidad cuyo cobro se persigue por la actora, en relación con la cual tampoco han sido considerados los abonos que indica. En subsidio, acusa la infracción del artículo 2522 del Código Civil por haberse omitido su aplicación al desestimarse la excepción de prescripción; en circunstancias que de la serie de facturas que sirven de fundamento a la acción de marras, constan diversas compraventas “al menudeo”; de manera tal que la acción, destinada al cobro del precio de venta de éstas, se encuentra prescrita al haber transcurrido más de un año desde que la obligación emanada de cada una de dichas facturas se hizo exigible. Solicita que se anule el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la sentencia de segunda instancia (sic), y niegue lugar a la acción de cumplimiento forzado de contrato, con costas. Tercero: Que, dicho lo anterior, valga recordar que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste o cómo se han producido el o los errores que se denuncian, y siempre que éstos sean “de derecho”. Cuarto: Que versando la controversia sobre la procedencia de la acción de cumplimiento forzado de contrato, y la excepción de prescripción extintiva, la exigencia consignada en la normativa citada, obligaba a la recurrente a denunciar los preceptos que al ser aplicados sirvan para resolver la cuestión controvertida. En la especie, los artículos 1545, 1547, 1551, 1559, 1793 y siguientes del Código Civil, y los artículos 130 y siguientes del Código de Comercio, son los que contemplan las reglas de cumplimiento forzado de contrato, así como la regulación del pacto de compraventa y sus efectos, cuya ejecución se persigue en la especie a propósito de la obligación de pago del saldo de precio; mientras que los artículos 2492, 2514, 2515 y 2518 del mismo cuerpo legal, son los que establecen las reglas de la prescripción extintiva; conforme a cuyas disposiciones los jueces del fondo acogieron la acción de marras y denegaron la excepción de prescripción aludida. Por consiguient
Texto Completo (Preview)
Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de cumplimiento forzado de compraventa e indemnización de perjuicios, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Melipilla, bajo el Rol C-4809-2018, caratulado “Pascual Atenas y Compañía Limitada con M Construcciones SpA”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibi
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica