COMUNIDAD EDIFICIO LOS VOLCANES CON ANA LILIAN GARAY REBOLLEDO
Rol
56442-2024
Fecha
31 de diciembre de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de gastos comunes, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción, bajo el Rol C-5259-2022, caratulado “Comunidad Edificio Los Volcanes con Ana Lilian Garay Rebolledo”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro, que revocó el fallo de primer grado, de catorce de noviembre de dos mil veintitrés, respecto de aquella parte que eximió a la ejecutante de las costas y, en su lugar, le condenó a pagarlas; confirmando en lo demás la sentencia apelada que acogió la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, rechazó la demanda ejecutiva. Segundo: Que la recurrente de nulidad de fondo sustenta su arbitrio en la infracción de los artículos 31 y 32 de la Ley N° 21.442 de Copropiedad Inmobiliaria, en relación con los artículos 2 letra f) y 3 de la Ley N° 19.799, artículos 465 y 464 N° 6 y 7 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 19 al 24, y 1698 del Código Civil. En síntesis, sostiene que el error de derecho se produce porque el fallo recurrido acogió la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código Adjetivo Civil, fundado en que el aviso de cobro de gastos comunes que sirve de base a la ejecución, no emana de quien detenta la calidad de administrador del condominio, ni puede verificarse la identidad del titular de la firma puesta de forma electrónica en dicho documento; en circunstancias que, a su parecer, el título invocado sí cumple con los requisitos que exige la ley para que goce de mérito ejecutivo, al encontrarse aquél firmado por el administrador, siendo suficiente para tales efectos que éste haya “pegado” su rúbrica manuscrita en el citado documento; cuestión a la que no obsta el hecho que el mismo lleve un membrete con el nombre de “Pro
Fundamentos
motivos precedentes, indefectible es que el arbitrio de nulidad en estudio no puede prosperar.
Fallo
fallo de primer grado, de catorce de noviembre de dos mil veintitrés, respecto de aquella parte que eximió a la ejecutante de las costas y, en su lugar, le condenó a pagarlas; confirmando en lo demás la sentencia apelada que acogió la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, rechazó la demanda ejecutiva. Segundo: Que la recurrente de nulidad de fondo sustenta su arbitrio en la infracción de los artículos 31 y 32 de la Ley N° 21.442 de Copropiedad Inmobiliaria, en relación con los artículos 2 letra f) y 3 de la Ley N° 19.799, artículos 465 y 464 N° 6 y 7 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 19 al 24, y 1698 del Código Civil. En síntesis, sostiene que el error de derecho se produce porque el fallo recurrido acogió la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código Adjetivo Civil, fundado en que el aviso de cobro de gastos comunes que sirve de base a la ejecución, no emana de quien detenta la calidad de administrador del condominio, ni puede verificarse la identidad del titular de la firma puesta de forma electrónica en dicho documento; en circunstancias que, a su parecer, el título invocado sí cumple con los requisitos que exige la ley para que goce de mérito ejecutivo, al encontrarse aquél firmado por el administrador, siendo suficiente para tales efectos que éste haya “pegado” su rúbrica manuscrita en el citado documento; cuestión a la que no obsta el hecho que el mismo lleve un membrete con el nombre de “P
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Santiago, treinta y uno diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de gastos comunes, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción, bajo el Rol C-5259-2022, caratulado “Comunidad Edificio Los Volcanes con Ana Lilian Garay Rebolledo”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo de
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