BANCO DEL ESTADO DE CHILE / OSSES
Rol
59372-2024
Fecha
31 de diciembre de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Curicó, bajo el Rol C-561-2012, caratulado “Banco del Estado de Chile con Osses”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, de trece de noviembre de dos mil veinticuatro, que revocó el fallo de primer grado, de veinte de marzo de dos mil veintitrés, que rechazó el incidente de abandono del procedimiento y, en su lugar, lo acogió sin costas. Segundo: Que la recurrente de casación en el fondo funda su arbitrio en la infracción de los artículos 1698, 2465, 2469, 2473, 2477 y 2478 del Código Civil, en relación con los artículos 153, 518 y 527 del Código Adjetivo Civil. En primer término, alega que el incidente de abandono del procedimiento ha sido promovido en forma extemporánea, toda vez que notificado el ejecutado en dos oportunidades, conforme lo previsto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, los días 25 de junio de 2019 y 04 de junio de 2022; aquél solo promovió el incidente el día 23 de febrero de 2023, esto es, transcurrido el plazo de cinco días desde que tuvo conocimiento de los hechos que sirven de fundamento a la incidencia. Por otra parte, reclama la improcedencia de la declaración de abandono del procedimiento, dado que ésta solo puede requerirse durante todo el juicio y hasta la dictación de la sentencia definitiva ejecutoriada; sin embargo, en este caso, el estado procesal de la causa no le permitía al ejecutado solicitarlo, puesto que previamente el mandamiento de ejecución y embargo ya se había tenido como sentencia firme para proseguir adelante con la ejecución. Finalmente, arguye que su parte ha realizado durante la tramitación del procedimiento ejecutivo una serie de gestiones útiles destinadas a dar curso progresivo a los autos, sin que por ello se configure la hipótesis que admita proceder a declarar abandonado el procedimiento. Solicita que se invalide la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo que rechace el incidente de abandono del procedimiento, con costas. Tercero: Que, contrariamente a lo postulado por la recurrente, aparece que los sentenciadores del fondo han efectuado un acertado análisis de las actuaciones del proceso, y luego una correcta aplicación de la normativa atinente al caso. En efecto, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. En el contexto de marras, la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el inciso 2° del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que: “En los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472. En estos casos, el plazo para declarar abandonado el procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso (…).” En consecuencia, de la norma transcrita fluye que la sanción al litigante negligente solo puede prosperar si aquel ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término que excede de los tres años, contados desde la fecha de la última gestión útil realizada en el procedimiento de apremio destinada a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, falladas que hayan sido por sentencia ejecutoriada las excepciones opuestas, o transcurrido el plazo para oponerlas sin haberlo hecho. Cuarto: Que, dicho lo anterior, de la revisión de los antecedentes del proceso consta, primeramente, que notificada y requerida de pago la parte ejecutada, ésta no opuso excepciones a la ejecución, declarándose mediante resolución, de 11 de mayo de 2012, que el mandamiento de ejecución dictado se tendrá como sentencia firme para efectos de perseguir la ejecución forzada de la obligación; concurriendo entonces, en la especie, la hipótesis prevista en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; quedando así circunscrito el análisis respecto de las actuaciones posteriores de las partes verificadas en el procedimiento de apremio. Ahora bien, del examen del cuaderno de apremio consta que desde la presentación del ejecutado, de 25 de junio de 2012, por la que éste acompañó comprobante de depósito judicial, las partes han cesado en su actividad por al menos tres años, sin que hayan desde entonces efectuado gestión útil para dar curso progresivo al proceso, hasta la presentación de 08 de agosto de 2016, en cuya virtud la parte ejecutante solicitó el desarchivo de la causa; pese a que le asistía la carga procesal de instar por la realización de todas aquellas gestiones destinadas a obtener el cumplimiento forzado de la obligación cuyo cobro se persigue por la vía ejecutiva. Así las cosas, se configura en el caso sub-lite la inactividad procesal que sustenta la declaración de abandono del procedimiento, y por el plazo legal exigido, en tanto ha sido la desidia de la propia ejecutante, por un término superior a tres años, la que ha impedido dar curso al procedimiento de apremio de la especie; tal como lo resolvieron acertadamente los jueces del fondo. Quinto: Que, en nada obsta a la conclusión anterior, las alegaciones efectuadas por la recurrente para sustentar su recurso de invalidación. En efecto, sobre la oportunidad para promover el incidente en estudio, y conforme lo previsto en los artículos 153 y 155 del Código de Procedimiento Civil, basta con precisar que éste ha sido alegado durante la secuela del juicio, y sin que haya obrado gestión alguna de la parte ejecutada que importe una renuncia a su derecho; no siéndole exigible otras condiciones para determinar la época en que haya debido promoverse, dadas las reglas especiales que le regulan. Por otra parte, y tal como expresamente lo establece el inciso 2° del artículo 153 del citado texto legal, en el caso de un procedimiento ejecutivo como el de marras, el abandono del procedimiento puede además solicitarse después de ejecutoriada la sentencia definitiva, o de vencido el plazo para oponer excepciones, sirviendo en este último caso el mandamiento como fallo, tal como acontece en la especie; por lo que mal podría reprocharse la procedencia de la incidencia, por haberse promovido después de ejecutoriada la decisión definitiva o de transcurrido el plazo para oponer las excepciones, puesto que dicha limitación no resulta aquí aplicable, conforme la naturaleza compulsiva del procedimiento examinado. Finalmente, ninguna de las gestiones que la recurrente ha invocado como útiles, son de aquéllas que tengan trascendencia en la decisión del asunto, toda vez que las mismas han sido realizadas solo por la ejecutante y cuando ya se encontraba completado el plazo de inactividad de las partes requerido para la declaración de abandono del procedimiento. Sexto: Que, por todo lo antes expuesto, el recurso de nulidad de fondo debe ser desestimado por manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Manuel Valenzuela Navarro, en representación de la parte ejecutante, contra la sentencia de trece de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía inter
Fallo
fallo de primer grado, de veinte de marzo de dos mil veintitrés, que rechazó el incidente de abandono del procedimiento y, en su lugar, lo acogió sin costas. Segundo: Que la recurrente de casación en el fondo funda su arbitrio en la infracción de los artículos 1698, 2465, 2469, 2473, 2477 y 2478 del Código Civil, en relación con los artículos 153, 518 y 527 del Código Adjetivo Civil. En primer término, alega que el incidente de abandono del procedimiento ha sido promovido en forma extemporánea, toda vez que notificado el ejecutado en dos oportunidades, conforme lo previsto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, los días 25 de junio de 2019 y 04 de junio de 2022; aquél solo promovió el incidente el día 23 de febrero de 2023, esto es, transcurrido el plazo de cinco días desde que tuvo conocimiento de los hechos que sirven de fundamento a la incidencia. Por otra parte, reclama la improcedencia de la declaración de abandono del procedimiento, dado que ésta solo puede requerirse durante todo el juicio y hasta la dictación de la sentencia definitiva ejecutoriada; sin embargo, en este caso, el estado procesal de la causa no le permitía al ejecutado solicitarlo, puesto que previamente el mandamiento de ejecución y embargo ya se había tenido como sentencia firme para proseguir adelante con la ejecución. Finalmente, arguye que su parte ha realizado durante la tramitación del procedimiento ejecutivo una serie de gestiones útiles destinadas a dar curso progresivo a los autos, sin que por ello se configure la hipótesis que admita proceder a declarar abandonado el procedimiento. Solicita que se invalide la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo que rechace el incidente de abandono del procedimiento, con costas. Tercero: Que, contrariamente a lo postulado por la recurrente, aparece que los sentenciadores del fondo han efectuado un acertado análisis de las actuaciones del proceso, y luego una correcta aplicación de la normativa atinente al caso. En efecto, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. En el contexto de marras, la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el inciso 2° del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que: “En los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472. En estos casos, el plazo para declarar abandonado el procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o venci
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Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Curicó, bajo el Rol C-561-2012, caratulado “Banco del Estado de Chile con Osses”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutante co
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