JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

SÁEZ BESELER CAMILO Y OTROS CON CONSTRUCTORA ANDES Y COMPAÑIA LTDA Y OTRO

Rol

252169-2023

Fecha

31 de diciembre de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT O-969-2022, RUC 2240439028-0, caratulados “Sáez Beseler Camilo y otros con Constructora Andes y Compañía Ltda. y otro”, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, por sentencia de veintidós de abril de dos mil veintitrés, se desestimó la excepción de finiquito, la demanda de despido injustificado y se hizo lugar a la de cobro de prestaciones. La parte demandante dedujo recurso de nulidad y una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por resolución de veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés, lo rechazó. Respecto de dicha decisión, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que se propone para su unificación consiste en determinar si la causal de necesidades de la empresa, al tratarse de una causal objetiva, solo puede ser invocada por el empleador a partir de factores económicos externos ajenos a su voluntad, no pudiendo emanar de una reestructuración cuyo origen es la mera voluntad de la empresa, motivada por razones financieras. Tercero: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que dedujo la parte demandante, basado en los motivos previstos en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de sus artículos 454 N° 1, 161 y 162 inciso cuarto, en forma conjunta con aquella prevista en el artículo 478 letra c) del mismo texto legal; y, por último, la establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, formulada en subsidio de las anteriores. En cuanto al primer y segundo motivo de nulidad los analizó en forma conjunta atendida la forma de interposición y consideró que “teniendo presente los hechos que se tuvo por acreditados, lo señalado en la carta de despido, lo razonado por el Tribunal, la conclusión a la cual arriba este se ajusta al mérito de los hechos probados y además se ajusta a las normas legales aplicadas al caso concreto, sin que pueda reprocharse la existencia de una contravención formal al texto legal, así como tampoco no existe vulneración del sentido y alcance de la norma citada y finalmente el sentenciador aplicó acertadamente las normas que regulan el caso planteado, todo lo cual lleva a la necesaria conclusión que esta causal debe ser rechazada y consecuencialmente la causal invocada conforme la forma en que se interpuso la misma”. Y en torno al último motivo, concluyó que lo que el recurrente realiza es un ejercicio valorativo propio y,

Fallo

por tanto, lo pretendido por el demandante es que se valore nuevamente la prueba y concluya que debe acogerse la demanda por despido injustificado, pretensión que no resulta procedente, ya que no se trata de un recurso de mérito como el de apelación. Cuarto: Que conforme a lo previsto en el artículo 483 A del Código del Trabajo, para que prospere un arbitrio como el de la especie, es menester que la sentencia impugnada contenga una interpretación disímil a aquellas que se ofrecen para su comparación, de manera que se produzca una contradicción jurisprudencial que coloque a esta Corte en la obligación de dirimir cuál de las posturas doctrinales en conflicto debe prevalecer. Presupuesto que no concurre en el caso, puesto que el fallo recurrido no asumió ninguna interpretación sobre la materia de derecho planteada que sea susceptible de ser contrastada con otras que se pronuncien eventualmente sobre el punto, resultando pertinente recordar a este respecto, el carácter de derecho estricto del recurso en examen, cuya finalidad es pronunciar la correcta interpretación sobre una materia de derecho. Quinto: Que, en consecuencia, al no concurrir los presupuestos legales del recurso entablado, éste debe ser necesariamente rechazado. Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del ramo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de veintisiete

Texto Completo (Preview)

Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos autos RIT O-969-2022, RUC 2240439028-0, caratulados “Sáez Beseler Camilo y otros con Constructora Andes y Compañía Ltda. y otro”, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, por sentencia de veintidós de abril de dos mil veintitrés, se desestimó la excepción de finiquito, la demanda de despido injustificado y se hizo

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